REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-004304
Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: ENMANUEL JOSÉ CATARÍ ESPINOZA, C.I. N° 19.779.272, nació en Barquisimeto en fecha 23/12/1989, hijo de Mercedes Catar y Pablo Catarí, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Agua Viva el Roble II, calle el paraíso, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 09/07/2009; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
1.- El penado fue condenado, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante al procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
2.-Consta en cómputo de pena de fecha 27 de Abril de 2011, que corresponde a los folios 192 y 193 del referido asunto, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 19/07/2011.
El artículo 20 del Código Penal establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo esta DOS(02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS. El cual EXTINGUE EN FECHA 28/08/2012.
5.- Consta al folio 214, del referido asunto Constancia Laboral, el cual suscribe ERICK ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad, N° 8.555.985, en su condición de Presidente de la Cooperativa Los Lanceros del Llano 15 RL, por medio de la presente da fé de la oferta de empleo presentada al Ciudadano, identificado plenamente en autos.
6.- Consta al folio 215, Constancia de Residencia, el cual suscribe el Consejo Comunal de sector La Concepción, hacen constar que el ciudadano ENMANUEL JOSÉ CATARÍ ESPINOZA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.779.272, nacido el 23/12/1989, de 21 años de edad, el cual tiene su domicilio fijado en esta localidad desde hace TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, reside en El Callejón Negro Primero N# 10. Por lo que debe presentarse a la prefectura más cercana a su domicilio, del Municipio Revenga, del Estado Aragua.
7.- Consta al folio 218 y 219 CONSTANCIA DE CONDUCTA que guarda relación con el Privado de Libertad, emitida por el DIRECTOR ABG. CARLOS DURAN T. El cual en reunión efectuada en la dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, para estudiar la conducta correspondiente al privado de libertad: CATARÍ ESPINOZA ENMANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad, V#19.779.272, a la orden del Tribunal 04 de EJECUCIÓN de Barquisimeto, Estado Lara, asunto KP01-P-2009-004304, quién ingresó este Establecimiento Panal en fecha 14/05/2009, procedente URIBANA C.P.C. CENTRO OCCIDENTAL – DUACA, donde trajo conducta: BUENA, su permanencia en este Penal ha demostrado conducta: BUENA, en tal sentido, la JUNTA se pronuncia: FAVORABLE, constancia que se expide en la Ciudad de San Juan de los Morros a los 15 días del mes de Agosto de 2011. Suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. INGRID MOTA, Dpto. Control Penal, ABG YESIKA ARRAIZ, Servicio Médico DR. ABEL MENESES, Lcda. MAIRA MEZA, Coordinadora Unidad Educativa, PAULINO SOLORZANO, Coordinador de Deporte, ROSSANA MARQUEZ, Secretaria, Miguel A. Pérez Barrio, JEFE DE RÉGIMEN.
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: ENMANUEL JOSÉ CATARÍ ESPINOZA, C.I. N° 19.779.272, nació en Barquisimeto en fecha 23/12/1989, hijo de Mercedes Catar y Pablo Catarí, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Agua Viva el Roble II, calle el paraíso, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, le otorga la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, pena que se le extingue en fecha 28/08/2012, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA) del Municipio Revenga, del Estado Aragua , cada quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciaria General de Venezuela San Juan de los Morros , quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. LA SECRETARIO