REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-008360


Visto el contenido del Informe Técnico Caso Nº 469, consta en folios 136 al 143 del presente asunto, remitido por el Criminólogo EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con el Oficio N° 940 de fecha 15 de Agosto de 2011, a favor del penado: FRANCISCO GIOVANNY PÉREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 5.256.122, el cual se encuentra en Libertad, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 105 y 106 , Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21de Febrero del 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado sentencia publicada en fecha 30/09/2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO GIOVANNY PÉREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 5.256.122, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Inserto en el folio 132 del asunto; consta CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado identificado plenamente en autos, donde se evidencia que el penado no se encuentra inmerso en asunto posterior a este.

Se deja constancia que luego de la revisión del sistema informático iuris 2000 que al referido penado no le ha sido admitida acusación con posterioridad a la condena en el presente asunto.


TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 136 al 143 INFORME TECNICO de fecha 15 de Agosto de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, considera que el penado, REÚNE las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: es penalmente primario, cuenta con adecuado apoyo familiar, posee hábitos laborales, manifiesta voluntad para le cambio conductual, se observa intimidación por su situación legal.



En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas,
6. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes
7. Realizar trabajo comunitario.
7. Asistir a programa de desintoxicación
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: FRANCISCO GIOVANNY PÉREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 5.256.122, se encuentra en Libertad, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia de la presente decisión al último de los señalados.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO