REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 30 de Septiembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-009680

REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado JOANDER JOSUÉ ROJAS, C.I.V-Nº 18.105.076, en fecha 12 de Febrero de 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Gravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01 y 02 del artículo 06, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Abocado al conocimiento del presente y recibida el Acta de Redención elaborada por el Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, de fecha 17 de Agosto del 2011, Folio Nº 191, Pieza Nº 02, relacionada con el penado JOANDER JOSUÉ ROJAS, C.I.V-Nº 18.105.076, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano: En el Internado Judicial de Yaracuy, desde el 28/10/2010 hasta el 16/08/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de siete (07) Horas Diarias por cuatro (04) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOANDER JOSUÉ ROJAS, C.I.V-Nº 18.105.076, por el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA