REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2011
201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-005199

Otorgamiento Libertad Condicional por Informe de Progresividad

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado: ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, C.I.V-Nº 18.996.649, fue condenado en fecha 29 de Octubre del 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo consta CÓMPUTO, de fecha 11 de Agosto del 2008, Folio Nº 91, Pieza Nº 02, que el penado opta a La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, desde el día 28 de Noviembre del 2010.

Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD, de fecha 02 de Mayo del 2011, Folio Nº 196, Pieza Nº 03, presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado Lara, de cuyo contenido se infiere postulación para que le sea otorgada La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado: ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, C.I.V-Nº 18.996.649, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

En fecha 05 de Agosto del 2008, le fue acordado al penado de marras La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el penado es acreedor al derecho de Libertad Condicional, por haber cumplido mas de un tercio de la pena impuesta, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“....Segundo Aparte del artículo 500. La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos tercera partes de la pena impuesta….”

Por lo que, habiéndose dado el cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar La Formula Alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se Establece.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su 3er Aparte establece:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Consta en auto INFORME DE PROGRESIVIDAD, de fecha 02 de Mayo del 2011, Folio Nº 196, Pieza Nº 03, presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado Lara, recibo por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06 de junio del 2011, de cuyo contenido se infiere claramente que el penado mantiene una conducta Favorable en el cumplimiento de La Formula Alternativa que le fue impuesta, manteniéndose activo laboralmente y receptivo a las indicaciones de su Delegado de Prueba, en virtud de lo cual es postulado para que sea considerada la Libertad Condicional.

Ahora bien, tal como lo indica el COMPUTO, de fecha 11 de Agosto del 2008, Folio Nº 91, Pieza Nº 02, que corresponde al penado el derecho a la Libertad Condicional, por lo que siendo Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, un sistema progresivo, que garantiza al penado y a la sociedad el cumplimiento de la condena en forma distinta al sistema carcelario, lo pertinente y ajustado a derecho cumplidos como se encuentran los requisitos de ley es otorgar al penado la Libertad Condicional, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena que se extingue el día 28 de Marzo del 2013.

Por lo que siendo que el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ha presentado un Pronostico Favorable, en cuanto a la conducta asumida por el penado, a través del tiempo en el cumplimiento de las Formulas Alternativas que le ha sido impuesta, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que el penado ha cumplido con La Medida Alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con Pronostico Favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se Declara que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, el Régimen Abierto y otorgarle como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, la Libertad Condicional, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena que se extingue el día 28 de Marzo del 2013, fijándole las siguientes condiciones:

 Continuar presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la Libertad Condicional.
 Continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
 No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 No portar armas, ni blancas ni de fuego.
 Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignarle a su Delegado de Prueba constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano a su residencia presentando constancia a su Delegado de Prueba.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 01, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, C.I.V-Nº 18.996.649, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 01, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena que se extingue el 28 de Marzo del 2013.
Notifíquese a todas las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA