REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2011
201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-010931

NEGATIVA MEDIDA HUMANITARIA

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Penada FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, en fecha 29 de Junio del 2006, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46 numeral 05 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y vista el Acta de fecha 12 de Agosto del 2011, Folio Nº 411, Pieza Nº 02, presentada por la penada FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, en la que solicita el Otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, prescindiéndose de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha en fecha 29 de Junio del 2006, la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46 numeral 05 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le dicto Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la URDD.

SEGUNDO: En fecha 11 de Octubre de 2007, fue presentada por la Abogada Carmen Perozo, Defensora Privada de la penada: FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, la solicitud de Medida Humanitaria, Bajo la Formula de Libertad Condicional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declaro con Lugar lo peticionado Otorgándole a la penada la Medida Humanitaria, Bajo la Formula de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 13 Mayo del 2009, fue Admitida Acusación en contra de la penada FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión de los Delitos de Distribución Ilimitas Agravada de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contemplada en el articulo 46 ordinal 05, ejusdem y de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según asunto KP02-2008-000870.

CUARTO: Por la circunstancia expuesta en el anterior particular, en fecha 06 de Julio del 2009, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revoco la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, otorgada a la penada, ordenándose en consecuencias, su encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental según auto dictado en fecha 09 de Julio del 2009.

QUINTO: Por cuanto la decisión en fecha 24 de Septiembre del 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro sin lugar el recurso confirmando la revocatoria de la Medida.

SEXTO: En fecha 26 de Enero del 2010, le fue ratificada Orden de Captura a nivel Nacional por este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, librada contra la penada FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066.

SÉPTIMO: En fecha 09 de Diciembre del 2010, fue colocada a la orden de este Juzgado la penada FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, en virtud de presentar Orden de Captura a nivel Nacional de fecha 26 de Enero del 2010, dictada por este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual se fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de Diciembre del 2010, oportunidad en la cual este Tribunal acordó darle cumplimiento a la orden de encarcelación dictada con ocasión a la revocatoria de la libertad condicional bajo la figura de Medida Humanitaria atendiendo la decisión dictada del 06 de Julio 2009, que fuera confirmada por la Corte de Apelación en fecha 24 de Septiembre del 2009, y para garantizar el derecho a la salud se acordaran los traslado al momento de hacerse efectivo la fechas exacta de las citas medicas.

OCTAVO: por las circunstancias anteriormente consideradas se evidencia que a la penada FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, le fue otorgada La Medida Humanitaria bajo la Formula de Libertad Condicional, la cual le fue revocada por las circunstancias contenidas en el particular tercero y por cuanto las causas de tal revocatoria no han variado este Tribunal la ratifica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a la Penada: FANNY MARLENE LUJAN, C.I.V-Nº 7.338.066, de conformidad con los artículos 479, ordinal 01, 503 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana anexo femenino, a la penada, a la Defensa y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese Boletas de Notificación y Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA