REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001942
Revisada la presente causa, seguida al penado RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.243.349; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, según sentencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta del folio 112 al 114 del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO Nº 341, el cual esta juzgadora asimila y valora, a lo previsto en el artículo 493 numeral primero y 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Centro de Evolución y Diagnóstico la cual arrojó una OPINION FAVORABLE a la concesión medida solicitada, donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que para el momento de la evolución el penado reúne los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primera vez que participa en un hecho al margen de la ley. Cuenta con capacidad para acatar normas. Evidencia sentimientos de pertenencia hacia grupos de relación. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Se encuentra laboralmente activo, muestra motivación al logro de metas”. En el mismo orden, consta al folio 115 del asunto, constancia de trabajo, emitida por el consejo Comunal Santa María El Molino, donde dejan constancia que el penado Raúl José Yépez Guedez, se desempeña como conductor de un automóvil. Al folio 123 del presente asunto, cursa correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.243.349; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su Delegado (a) de Prueba a fin de que no se involucre en un hecho al margen de la ley. 3.- Debe ser orientado a fin de que culmine actividad académica. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, entre otros. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado RAUL JOSE YEPEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.243.349; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su Delegado (a) de Prueba a fin de que no se involucre en un hecho al margen de la ley. 3.- Debe ser orientado a fin de que culmine actividad académica. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, entre otros. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese a todas las partes y sujetos procesales. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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