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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009144
 
 Recibida la presente causa se evidencia que el penado JAIRO RIVERA BOTELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042, quien según sentencia publicada en  fecha 22/09/2009, se le impuso la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 Anexo  del folio 173 al 177 de la segunda pieza del presente asunto,  consta PRONUNCIAMIENTO de fecha 29/07/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, donde  se dejó constancia de la realización de la Redención;   CONSTANCIA LABORAL de fecha 29/07/2011;  CONSTANCIA DE CONDUCTA   de fecha 29/07/2011; y  oficio  TS/174 de fecha 15/08/2011, mediante el cual remiten anexo la constancia laboral corregida.
 Ahora bien,  el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
 Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 29/07/2011,  que el penado  Jairo Rivera Botello, se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: VENTA DE CAFÉ Y TORTAS,  desde  el 30/09/2010  hasta el 29/07/2011, con un horario 8 horas diarias, de Lunes a Viernes;  lo cual equivale a NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/07/2011. Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se  le REDIME como TIEMPO TOTAL  CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JAIRO RIVERA BOTELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042,  y se le computa  como cumplimiento de pena el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ                           LA SECRETARIA,
 
 RCV.-
 
 
 
 
 
 
 
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