REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001430

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 26/09/2011 de conformidad con lo previsto 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado RAFAEL ARCANGEL BARRIOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.025, de 31 años de edad, nacido el 06/12/1980, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio El Cementerio, Sector la Z del Zorro, Teléfono: 0416-2960056 (hermana). Barquisimeto. Estado Lara. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo manifestó: “No deseo declarar. ” La Defensa Abogada Yelitza Durán, expuso: “Visto que mi defendido tenía una pena por cumplir de un año y seis meses y conforme al artículo 112 del Código Penal, segundo aparte donde se establece: La penas prescriben así: 1º prisión y arresto por un tiempo igual a la pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo, siendo que el segundo aparte establece el tiempo para la prescripción de la pena comenzará a cumplirse desde el día en que quedo firme la sentencia de la condena (29/11/2006), transcurriendo hasta el momento en que fue librada la orden de captura (25/11/2009), 2 años, 11 meses y 26 días, prescribiendo la pena en dos años y tres meses, tomando en consideración el tiempo transcurrido la pena prescribió el 01 de marzo de 2009, es por lo que solicito la prescripción de la pena y en consecuencia la libertad plena, asimismo solicito se deje sin efecto la captura. ” El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Sánchez, expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto y verificado como ha sido el tiempo transcurrido desde el momento en que quedo firme la sentencia condenatoria, así como el tiempo transcurrido hasta el momento en que se ordenó la aprehensión, es por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe, solicita se decrete la prescripción de la pena y en consecuencia de declare la extinción de la responsabilidad penal, todo de conformidad con el numeral 1º del articulo 112 del Código Penal.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales se evidenció que la sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 29/11/2006, donde se le impuso la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, verificado que ha la fecha transcurrió más de dos (02) años y tres (03) meses, tiempo establecido para la prescripción, sin que se interrumpiera la misma; tal como lo establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia. Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, siendo la pena principal impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por cuanto han transcurrido más de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la pena; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declaró prescrita la pena. ASÍ SE DECLARO.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal. DECRETO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado RAFAEL ARCANGEL BARRIOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.025, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordenó su libertad y se dejó sin efecto la orden de aprehensión. Se ordenó librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad de Estado. Las partes quedaron notificadas. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV. -