REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000286
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-002702
Corresponde fundamentar la resolución dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado residente DENNY REINALDO GUTIERREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.077, venezolano, soltero, nacido el 14/11/1977 en Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en la carretera vieja Yaritagua, sector Agua Negra, Municipio Peña, calle principal, Casa Nº 65-66, a 1 Km. del antiguo peaje, a 30 metros de la casa de alimentación, teléfono: 04160542549. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, impuesto el penado residente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo EXPUSO: “Yo expongo que si se me ha tomado en cuenta que si yo estoy trabajando, trabajando la tierra, yo no estoy delinquiendo, yo no me esperaba esta situación, mi delegada de prueba le puede decir como es mi comportamiento, yo tengo un niño pequeño, no quisiera que el pasara trabajo, sino darle una buena educación.” La Delegada de Prueba Licenciada Zulia Barrios, expuso: “En mi condición de delegado de prueba, el ingresa al centro el 29/04/2005, desde ese momento me designaron como delegada de prueba, siempre haciendo el seguimiento y supervisión, el señor Gutiérrez en ningún momento no ha faltado a estas condiciones como tal, si bien es cierto hoy se está deliberando la situación del residente, pero como delegada de prueba puedo abogar que en todo momento se ha adaptado, ha cumplido con los requerimiento que se le ha impartido, todos los informes de conducta presenta la misma referencia, es un caso que si vamos a determinar presenta hábitos laborales muy arraigados, ha sido responsable, ha sido caporal de una finca, salio de allí y estuvo como obrero en Transbarca, constantemente siendo supervisado y pude justificar que si atendía su empleo, luego fue ascendido a supervisor dado su compromiso laboral, estuvo variante en el trabajo hasta que el mismo junto con su familia decide trabajar unas tierras que le dejo su papá, en Yaritagua donde tienen su familia y su pareja, la cual le brinda apoyo, en cuanto a este trabajo, el solicito la ayuda de Agropatria y logro un crédito del cual se le ha visto el fruto, ya que mi persona comprobó su trabajo y me traslade al sitio y pude observar las 5 hectáreas de maíz sembrada, las cuales van a ser recogidas por Agropatria, tengo conocimiento de los habitantes de la zona, que el mismo limpió y abonó la tierra, los ingenieros de Agropatria están muy satisfecho con su trabajo por lo que están estudiando la posibilidad de otorgarle otro crédito para siembra de cebolla, si bien es cierto que ha tenido otro problema legal esto sería algo negativo, pero aun sabiendo que los tribunales pueden considerar la evolución que ha tenido, solicito le sea considerado una oportunidad y que no se corte la semilibertad que ha venido disfrutando.” El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Sánchez, expuso: “Una vez oída la exposición del penado, así como la exposición de la delegada de prueba, quien es la persona encargada de supervisar y vigilar el cumplimiento cabal de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es en este caso el cumplimiento de pena, donde una vez escuchada su exposición, donde ha informado a este tribunal que el ciudadano penado ha demostrado una conducta favorable y de cierta manera progresiva en su reinserción social, también no es menos cierto, que en fecha 12/08/2011, se le realizó audiencia de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que el ciudadano se le acumuló a la presente causa el asunto KP01-P-2010-002702, donde el Ministerio Público en esa oportunidad solicito la revocatoria de la fórmula alternativo del cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, todo ello de conformidad con el artículo 511 ejusdem, por las razones que fue admitida una acusación durante el cumplimiento de la fórmula y más aun que resulto condenado por dicho delito y según lo manifestado por la delegada de prueba, en la cual tenía como condiciones no portar armas de fuego, así como de no ausentarse de la ciudad de Barquisimeto, donde el penado actualmente reside fuera de la ciudad, por lo que por lo antes expuesto a pesar la buena conducta que informa el delegado de prueba no podemos apartarnos de lo que taxativamente establece la ley en su artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto ratifico la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.” La Defensa Abogada Yelitza Durán, expuso: “vista la exposición fiscal y la exposición de la delegada de prueba, cabe destacar que si bien es cierto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria, el delito por el que fue condenado no amerita medida privativa de libertad, solicito sea tomada en cuenta la buena conducta de mi defendido tal como lo expuso la delegada de prueba, así como la evidente crisis penitenciaria que vive el país, lo cual no ayudaría en nada a su reinserción, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 272 de nuestra carta magna, en la cual establece que se mantenga ante todo un régimen abierto que es en la cual se encuentra mi defendido.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el penado residente fue sentenciado por la comisión de un nuevo hecho, y que en las condiciones impuestas se estableció la prohibición de portar armas, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara; Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la delegada de prueba, donde informo de la buena conducta del residente durante el cumplimiento del régimen y de la información suministrada que el residente ha tenido su domicilio en Yaritagua; se verifica de las actas procesales que el Tribunal al momento que le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estaba en conocimiento del domicilio del penado. Asimismo informó la Delegada de Prueba que el penado residente se encuentra en permiso especial y que labora en tierras que se encuentran en el domicilio aportado. Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revocatoria por el incumplimiento de la fórmula o por la admisión de una nueva acusación, se aprecia que el hecho por el cual fue sentenciado prevé una pena que no conlleva medida privativa de libertad. El Tribunal toma en cuenta la progresividad por parte del penado que manifestó la delegada de prueba y aprecia los principios de la teoría de la finalidad de la pena establecida en nuestra Constitución en el artículo 272, que establece entre otras cosas, que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, proceso en que se encuentra el Estado para lograr esa garantía; asimismo establece esta norma que en todo caso la fórmula de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicara con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; en virtud de ello quien aquí decide en este caso en concreto, se aprecia el daño causado por el nuevo hecho cometido que se le admitió y sentenció, y paralelamente la situación de progresividad del penado, la grave crisis penitenciaria que se esta viviendo en las cárceles venezolanas, por lo que esta juzgadora consideró procedente aplicar en este caso en concreto lo previsto en el artículo 2 de nuestra Constitución, como es que estamos en un estado social de derecho y de justicia, que propugna entre otros valores superiores la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 3 ejusdem, que establece como fines esenciales entre otros el desarrollo de la persona, el articulo 7 ibidem, que establece la supremacía de la Constitución, así como el artículo 272 arriba citado, considera esta juzgadora que en el presente caso se verifica que el penado se encuentra trabajando, que ha mantenido buena conducta, que el daño causado en la comisión del nuevo hecho por el que fue sentenciado es menor, siendo procedente en garantía a la supremacía de lo previsto en la Constitución, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y la Delegada de Prueba y MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado residente DENNY REINALDO GUTIERREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.077, que ha venido gozando a la presente fecha. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 3, 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y la Delegada de Prueba, y se le MANTIENE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado residente DENNY REINALDO GUTIERREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.077, que ha venido gozando a la presente fecha. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución a los fines de hacer uso de los recursos de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV. -
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