REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012177


Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado LUIS ALFONSO SEQUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.431.789, según sentencia publicada en fecha 10/11/2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal. Se verifica del cómputo de fecha en fecha 13 de Julio de 2011, que el penado de autos para esa fecha tenía un total de pena cumplida de un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días de prisión; que su pena extingue el 15/10/2013; que a partir del 05/07/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 223 de la segunda pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 12, folios del 39 al 43 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y atención integral. Corre inserto al presente asunto del folio 228 al 231, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad Nº 502/11, fecha de informe 16/08/2011 y fue evaluado en fecha 27/07/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…), se pudo apreciar que el penado reúne los criterios suficientes para el cumplimiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo ya que es penalmente primario, cuenta con oferta laboral factible. Con evidencia indicadores relevantes de prisionización. Cuenta con capacidad para asumir responsabilidades. Evidencia intimidación ante situación socio-legal (…).” Así mismo emiten opinión FAVORABLE. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal. Consta al folio 237 del asunto, Oferta de Trabajo, emitida por la Sociedad Civil Graterol Moreno y Asociados, como Asistente Jurídico realizando labores trascripción de documentos, revisar los asuntos penales, civiles y laborales en los tribunales del estado Lara, entre otros, al penado Luís Alfonso Sequera Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.431.789.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, LUIS ALFONSO SEQUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.431.789, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe involucrar el grupo familiar en el proceso e reinserción social. 3.- Debe recibir orientación terapéutica al fin de canalizar conflictos emocionales. 4.- Debe recibir orientación profesional a fin de evitar el consumo de sustancias ilícitas. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente. 7.- Debe asistir a charlas de prevención del delito. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LUIS ALFONSO SEQUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.431.789, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe involucrar el grupo familiar en el proceso e reinserción social. 3.- Debe recibir orientación terapéutica al fin de canalizar conflictos emocionales. 4.- Debe recibir orientación profesional a fin de evitar el consumo de sustancias ilícitas. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente. 7.- Debe asistir a charlas de prevención del delito. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,
RCV.