REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838
ACUMULADO: KP01-P-2008-011105
Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El Penado ERNESTO JOSÉ PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.950.115, según sentencia publicada en fecha 25/03/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena por ACUMULACIÓN de KP01-P-2008-011105 y KP01-P-2007-001838, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica especial Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente. En fecha 18/02/2011 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y según el último cómputo de fecha 24/08/2010 el penado opta a partir del 14/09/2011 a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que es el que más le favorece, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta. En tal sentido, corre inserto informe de progresividad realizado en fecha 26/04/2011, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.”, donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “Muestra adecuado nivel de autocrítica. Disposición al cambio de conductas erradas. Internaliza aprendizaje positivo de la experiencia vivida. De acuerdo a la adaptabilidad, evolución y cambios positivos que el residente (omissis), se emite pronóstico Favorable, ya que este se encuentra apto para que le sea conferida la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL”. En base a ello lo postulan para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y hacen las siguientes recomendaciones, las que se le imponen como condiciones: 1.- Debe asistir a talleres de crecimiento y desarrollo personal.2.- Debe tener seguimiento psicológico que le permita canaliza el manejo de sus emociones. 3.- Debe mantenerse estable en el área laboral, como hasta ahora lo ha demostrado. 4.- No debe portar ningún tipo de armas. 5.- No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Debe realizar trabajos comunitario, y mantener buen comportamiento vecinal. 7.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como bares, discotecas, entre otros. 8.- cualquier otra que el Delegado (a) de Prueba considere pertinente.
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al residente ERNESTO JOSÉ PEÑA MATOS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las condiciones que debe cumplir. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ERNESTO JOSÉ PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.950.115, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe asistir a talleres de crecimiento y desarrollo personal.2.- Debe tener seguimiento psicológico que le permita canaliza el manejo de sus emociones. 3.- Debe mantenerse estable en el área laboral, como hasta ahora lo ha demostrado. 4.- No debe portar ningún tipo de armas. 5.- No de be consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Debe realizar trabajos comunitario, y mantener buen comportamiento vecinal. 7.- Debe evitar andar a altas horas de la noche en sitios públicos, tales como bares, discotecas, entre otros. 8.- cualquier otra que el Delegado (a) de Prueba considere pertinente. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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