REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004536
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-003970

Revisada la presente causa, se observa que el penado JORGE LUIS TORRES BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.360, fue condenado según sentencias dictadas en fechas 18/07/2006 y 06/11/2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir las penas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; dando un TOTAL DE PENA ACUMULADA de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el 277 del Código Penal, respectivamente.
En fecha 12 de Julio de 2007, este tribunal ejecuto el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado fue detenido en el asunto KP01-P-2005-003970 entrando detenido el 10/04/2005, salió en libertad en fecha 11/04/2005, por lo que permaneció detenido UN (01) DÍA. Detenido nuevamente por el Asunto KP01-2006-004536 el día 22/06/2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que hasta la fecha del cómputo llevaba cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el día de hoy 21/09/2011.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que los cuatro años y veintiún días se cumplen el día de hoy 21 de septiembre de 2011, y en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a la que fue condenado JORGE LUIS TORRES BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.360, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JORGE LUIS TORRES BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.360, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordena la libertad plena por la presente causa. Líbrese la boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios y Boletas. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-