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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000871
 
 Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento, vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2001-000871 y KP01-P-2005-001219 y evidenciado  que el penado JOSÉ CRISTÓBAL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.571,  según sentencias acumuladas, la pena a cumplir  es de  OCHO (8) AÑOS, DIEZ  (10) MESES y  QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 Anexo  del folio 380 al 382 del presente asunto, consta  CARTA DE CONDUCTA EJEMPLAR, ACTA  DE REDENCION POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO y CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrito por los miembros de la Junta Rehabilitadora del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo,  donde  se dejó constancia de la realización de la Redención por Trabajo.
 Ahora bien,  el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
 Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 01/08/2011,  que el penado  JOSE CRISTOBAL SANCHEZ HERNANDEZ, quien se encuentra recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y   desde su ingreso se desempeña en la actividad laboral como OBRERO DE CUADRILLA,  desde el 12/11/2008 hasta el 21/07/2011, cumpliendo una jornada diaria de 8 horas;   lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS  DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta Ejemplar.  Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se  le REDIME como TIEMPO TOTAL  UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES,  CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSÉ CRISTÓBAL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.571,  y se le computa  como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES,  CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, Estado Zulia, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa  y al penado.  Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 
 LA SECRETARIA,
 
 RCV.-
 
 
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