República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
Años 201° y 151°


Asunto KJ01-P-2011-000712


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KJ01-P-2011-000712 contentiva del Juicio seguido al Acusado JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482. Por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica de Droga. El cual se realizó en cuatro (06) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 01, 15, 16 y 30 de Junio de 2011, 14 y 27 de Julio de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Undécima del Ministerio Público: Abg. JOSÉ FERNÁNDEZ

La defensa del Acusado JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482, estuvo a cargo de la defensa ZAIDA MONSALVE.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KJ01-P-2011-000712 seguido en contra del Acusado JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482. Se constato que según declaraciones testimoniales, que funcionarios adscritos Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche se encontraban de patrullaje en el Barrio La Paz sector la Gallera entrada del Barrio la Apostoleña, donde visualizaron a un (01) ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, el DTGDO. (CPEL) JUAN ALVARADO le dio la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el AGTE. (CPEL) JESUS AGUIRRE, le informo que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indico el mismo que no portaba nada, le realizan la inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón deportivo de color rojo que vestía UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE AMARRADO EN SUS EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como : JOSE LUIS EREU CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.482. una vez practicada la prueba de orientación en fecha 22/01/11, por el experto WILMA MENDOZA, adscrita al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE CERRADO A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN UNA SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, arrojando un peso bruto de VEINTE COMA TRES (20,3) GRAMOS y un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS, lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad. Motivo por el cual lo ponen a la orden del Ministerio Público, le celebran Audiencia Especial de Presentación, luego acusación, celebran Audiencia Preliminar, y le ordenan el Auto de Apertura a Juicio, celebrándose Juicio Oral y Publico.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482 por el delito de OCULTACION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal y ratificamos escrito presentado como la contestación. Es todo.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.



CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical del funcionario actuante FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSE ALVARADO SIVIRA, quien es debidamente juramentado se pone a la vista al funcionario las actas policiales de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: el 21-01 como a las 10 de la noche de patrullaje en la Av. Principal la paz entrada barrio la Apostoleña un ciudadano al ver la comisión optó una actitud evasiva le doy la voz de alto Jesús Aguirre le indica que seria inspeccionado y se le pidió que sacar los objetos que poseía él dijo que no tenia nada se le realizó la inspección personal y se le incauto un envoltorio presuntamente de droga se le indico que iba a quedar detenido se le leyó sus derechos nos fuimos a la comisaría a realizar las actas del procedimiento, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Quienes andaban en la comisión? Agente Félix Álvarez Jesús Alabares Aguirre y mi persona. ¿En que andaban? Una camioneta colorado doble cabina la conducía Félix Álvarez. Yo andaba de comandante de la unidad como a las diez de la noche. ¿Tiene iluminación artificial? Más o menos. ¿Es poblada? Bueno si hay casas no había personas cerca de la gallera. ¿Es un club social la gallera? No es un lugar donde hay una gallera no estaba funcionando. ¿Tomaron algún testigo? No, no había. ¿Porque lo interceptan? Por la hora. ¿En que sentido se trasladaba? En sentido oeste este lo vemos de espalda. ¿Como se pone nervioso si esta de espalda? Cuando nos colocamos al lado. ¿Quien se baja primero? Yo le doy la voz de alto. ¿Alguno mencionó o buscó un testigo? Si pero para el momento por la hora y la zona no había testigo lo revisa Aguirre y vi cuando lo inspeccionaron: ¿Que le incautó Aguirre? Cargaba un mono le sacó un envoltorio de regular tamaño. ¿Que extrajo Aguirre? ¿Como estaba confeccionado? Una pelota. ¿Que delito es tener una pelota porque lo detienen? Tenía un fuerte olor presunta droga. ¿Esa revisión como la hace? Contara la camioneta. ¿Que dijo la persona respecto al envoltorio? Nada no lo conocía antes. ¿Llegó a hacer una exigencia de dinero para que se fuera? No en ningún momento. ¿Recibieron apoyo? No andábamos cuatro. ¿Determinaron que presentara registro policial? Si se verifica por el sistema escorpión y no recuerdo si por el SIIPOL y si tenia yo no he intervenido en ningún procedimiento contra él. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿A que hora fue eso? Como a las diez de la noche. ¿Había luces prendidas? Muy pocas los pobladores estaban durmiendo ¿Por eso no presentan testigos? Si ¿El iba acompañado? No iba solo. ¿Cuantos funcionarios iban? Cuatro. ¿Alguno trató de ubicar testigo? Si pero no se ubicó. ¿Tocaron alguna puerta? No ¿Que día fue? 21-01 no recuerdo el día. ¿Quien lo inspecciona? Jesús Aguirre.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su testimonial que no estuvo presente testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que no se puede tomar la presente testimonial como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

2.- Con la declaración funcionario actuante JESUS AGUIRRE, quien es debidamente juramentado y expone: nosotros estábamos patrullando en la paz observamos al ciudadano le dimos voz de alto lo revisamos y le incautamos la droga hicimos el procedimiento es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Que hizo usted? Revisé al ciudadano. ¿Como era el patrullaje? Normal en la patrulla una camioneta colorado la conducía Félix Álvarez. ¿Como iba la persona en el mismo sentido? Venia de frente. ¿Por que lo interceptan? estaba muy nervioso. Nos paramos al lado y Juan Alvarado le das la voz de alto. ¿Quien buscó testigo? No había y nadie quiere colaborar. ¿A que hora era eso? Como a las diez cerca de la gallera eso no funciona. ¿Contra que lo inspecciona? Contra la unidad. ¿Sacó algo? No yo se la saque la bolsa como una pelota del bolsillo. ¿Por que lo detienen? Por la droga. Presumimos que era droga. ¿Como estaba cerrado? Con hilo. ¿Lo llevaron abierto? No. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿A que hora fue eso? A las diez el día 21-01. ¿Recuerda día de la semana? No lo recuerdo. ¿Porque no buscaron testigo? Es difícil ubicar un testigo. ¿Cuantos funcionarios? Cuatro y él andaba solo. ¿Cerca del sitio que casas había? Hacia atrás la gallera eso no funciona al frente unos puestos de parrilla ya cerrado. Y nadie en las casas. ¿La gallera tiene otro tipo de actividad? Eso no funciona. ¿Los viernes hay más afluencia como es que no hay personas? Es una zona peligrosa la gente se esconde temprano No lo llevamos cerrado presumimos era droga por el olor. ¿Donde cargaba esa pelota? En el bolsillo de un mono.- ¿A que hora? Como a las diez. ¿A que hora comenzaron a patrulla? No recuerdo. ¿Dijo algo la persona le pidieron dinero? No el no dijo nada no le pidieron dinero. ¿Tenia registro policiales? Si tenia quince antecedentes y no he participado en ninguno no recibimos apoyo éramos cuatro. ¿Algún curioso? No, no visualizamos a nadie.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su testimonial que no estuvo presente testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que no se puede tomar la presente testimonial como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

3.-Con la declaración funcionario actuante HARRY RODRIGUEZ quien es debidamente juramentado y expone: estábamos patrullando en la paz y en la principal de la paz frente a la gallera toma una actitud sospechosa y lo detenemos se le pregunta si carga algo y dice que no se inspeccionó Aguirre le encuentra la droga se le leen los derechos el chequeo médico es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Como sabían que el envoltorio tenia droga? El material era plástico y por el olor. ¿Lo abrieron? No, no lo abrimos. ¿Donde fue? Frente a la gallera en el barrio la paz. ¿La gente de la gallera tomó algún testigo? No estaba solo. ¿Donde estaba mientras Aguirre lo revisaba? ¿Lo reviso donde? Contra la unidad. ¿Aguirre lo incautó? Si lo sacó de un pantalón deportivo creo que era rojo yo vi cuando le saco la droga. ¿Van en la patrulla como viene él? De frente a la patrulla y lo detenemos por la actitud nerviosa. ¿Quien conducía? Feliz Álvarez. ¿Como lo interceptan? voz de alto y Alvarado le da la voz de alto. ¿Como actúan? Se le da la voz de alto se baja en distinguido Aguirre le chequea y nosotros resguardamos el área. ¿Conocía a la persona detenida? No ¿Pudo saber si tenia registró? Si tenia y yo no he participado en ningún procedimiento con él. ¿Le pidieron plata? no PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Recuerda la hora? A las diez de la noche el 21-01 de ese año. ¿Que sitios hay cerca? La gallera un trailer de comida rápida estaba todo solo. ¿Que día fue? No recuerdo. ¿Los días viernes hay movimientos de personas allí? Si hay pero ese día estaba solo. ¿No podían salir dos a buscar testigos para el procedimiento? Ese sector es muy solo. ¿Portan armas en el procedimiento? Si
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su testimonial que no estuvo presente testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que no se puede tomar la presente testimonial como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración funcionario actuante FELIX JAVIER ALVAREZ quien es debidamente juramentado y expone: eso fue como a las diez de la noche en labores de patrullaje por la paz frente a la gallera había un ciudadano cruzando la avenida el jefe de la unidad me indica que me pare posteriormente Aguirre le hace la inspección me bajo para resguardar la integridad se le consiguió un envoltorio y le indicamos que va detenido para las actuaciones es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Como es la vía? Es normal. ¿Cuando ven a la persona como fue eso? Veníamos de frente la vía esta interceptada de la comisaría iba el señor de la gallera hacia allá. ¿Como lo ve? Viene de frente la gallera esta en la esquina. ¿Los podía ver a distancia o no? No porque veníamos de la comisaría al cruzar se pone nervioso detengo la unidad el viene frente a la unidad. ¿Como le llegan? Yo no percate me dicen que detenga la unidad y Aguirre le hace la inspección. ¿Venia saliendo de la gallera? No, no se estaba cerrada esa gallera no recuerdo si estaba trabajando. El estaba cruzando la calle y sigue hacia allá y el distinguido me dice que me pare yo lo vi que pasó. ¿Y porque de la actitud nerviosa? porque nos paramos. ¿Que hacia mientras lo inspeccionan? Yo resguardaba el sitio le hizo la inspección saco una bolsa. ¿Que delito es cargar una pelota en el bolsillo? Ninguno pero cargaba un envoltorio. ¿Abrieron el envoltorio? No lo abrimos presumimos que era droga por el olor. ¿Dijo algo la persona? No. ¿Hubo testigo? No estaba eso solo. ¿Había visto a esa persona antes? No primera vez que lo veo. ¿Pudo saber si tenia registró? Si cuando chequeamos en el sistema. ¿Le pidió dinero o alguno de sus compañeros para irse? no PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Recuerda la fecha? No. ¿Y la hora? Como a las diez de la noche. ¿El sitio es transcurrido los fines de semana? Hasta ciertas horas porque la gente se recoge temprano. ¿La gallera funciona? Ahorita esta funcionando se deja constancia cuando realizan la detención ¿Ubicaron testigos? Si pero no conseguimos la vía estaba sola a esa hora. ¿No había nadie cerca de la gallera? Hicimos lo posible. ¿Venia saliendo de la gallera? No lo se no lo vi. ¿Además de la gallera algún otro sitio de interés? una parad que estaba sola. ¿Conoce la gallera? No la conozco funcionaba y la cerraron. ¿Es una gallera o hay otra actividad? No lo se.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su testimonial que no estuvo presente testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que no se puede tomar la presente testimonial como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

5.- Con la declaración del experto ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, en su condición de Profesional Toxicólogo Forense, a quien se le exhibe el expediente a los fines de visualizar las actuaciones realizadas por ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomo juramento de ley y expone: la primera experticia es Experticia toxicológica, 518-11 de fecha 04-07-11, se procede a tomar muestras del ciudadano José Luis Cañizalez, se hizo raspado de dedos, se le hace análisis no se detecta residuos de carácter tetrahidrocannabinol (MARIHUANA). La muestra de orina es sometida a separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína resultando positivo, es decir, hay presencia del metabolito alcaloide cocaína. La segunda experticia es la 520-11 experticia química de una muestra, envoltorio color verde, cerrado con hilo de color blanco, durante la prueba de orientación realizada se hizo pesaje de la evidencia de Veinte (20) gramos con (300) miligramos, el envoltorio pesaba neto (20) gramos, se tomo muestra de 20ml se remitió 19,8ml. Se determino que es de la sustancia conocida como el alcaloide cocaína, es todo.” A preguntas de la Fiscalía responde: ¿En la experticia toxicológica, como resulta positiva orina y raspado dedos negativa? En el raspado por sus características con un simple lavado puede salir rápidamente de las manos, en cambio cuando esta en el organismo aparece en orina. ¿No había cocaína en los dedos? No. ¿Si hubiese habido cocaína para el momento la detectan con ese raspado? Si. ¿Alguna otra sustancia cocaína y marihuana se puede detectar con ese raspado? No. ¿En la experticia química, el envoltorio estaba abierto o cerrado? Cuando nos llevan evidencia si esta abierta o cerrada dejamos constancia. Estaba cerrado. ¿Estaba rasgado o algo? Cuando tiene esa circunstancia se deja constancia. Era un polvo blanco. Tiene un peso de 20,300ml y neto de 20gramos. Reconozco como mías las firmas de las experticias. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Con respecto a la toxicológica, manifiesta que la primera muestra manifiesta resultado negativo, se refiere a que sustancia? Al raspado de dedos. ¿Con la cocaína podría haberse verificado con el raspado de dedos? Si.

Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las experticias toxicologicas, barrido, y química, desprendiéndose de su declaración que no estuvo presente al momento de aprehensión del acusado de marras, motivo por el cual no se puede tomar la presente probanza como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


6.- Con las documentales 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/01/11. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-518-11 de fecha 04/02/11. 3.- EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-520-11 de fecha 04/02/11.

7.- Con las conclusiones realizadas por parte del Ministerio Publico quien expuso: Pocas veces se siente tan satisfecho el Representante del Ministerio Público de lo debatido en juicio, efectivamente existió un procedimiento de droga en el cual actuaron 4 funcionarios los cuales comparecieron a éste Tribunal y rindieron declaración. Cuando declaraba uno, surgían situaciones que aclaraba el segundo, así el tercero y el cuarto, tratando de reproducir de manera gráfica aquello en nuestras mentes, de lo ocurrido, donde resultó aprehendido el ciudadano Ereu. Primeramente, compareció ALVARADO, quien señaló que dio la voz de alto, que AGUIRRE incautó el envoltorio, refirió en cuanto a las características del vehículo, dijo que la droga se la extrajo AGUIRRE, y no la dio el propio acusado, del procedimiento no hubo testigos, su labor no llegó hasta ir de casa en casa a buscar testigos. Uno de los funcionarios señaló la dirección exacta, en que sentido ubicaron al ciudadano, frente a ellos, diagonal, hizo a dar vueltas, ello me recordó a un episodio de niñez, me hizo recordar el miedo que siente uno y dice me voy me quedo, que hago. Álvarez fue quien vio la situación mas clara, dicen que venía saliendo diagonal, hizo a dar vueltas, el lo vió de frente, en la gallera no había gente, no se pudo conseguir un testigo, se hizo lo posible legalmente, no pudieron determinar si venía de la gallera o de donde. Al respecto, RODRIGUEZ, dijo que eso estaba cerrado porque mataron a una persona. Iba en una Nissan doble cabina, quien lo revisó Aguirre, un envoltorio de cocaína, en un bolsillo de color rojo, lo revisó contra la patrulla, los envoltorios tenían un olor fuerte. La experto dijo que era cocaína, con un peso exacto de 20 gramos; el señor Ereu extrajo restos de cocaína en su orina. Esto ciudadana Juez es una Ocultación de Drogas, como lo establece el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Eso ciudadana juez, es suficiente para el Ministerio Público para que se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, pues a pesar de que no existieron funcionarios presentes, pues lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano determinado. Sin embargo, tiempo después, establece el Magistrado Angulo Fontiveros, en el año 2005, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión en la cual cabe destacar que no se localizó testigo por la hora y peligrosidad del sector; bien establecieron los funcionarios que no consiguieron testigos, no negaron que había una gallera, la cual estaba cerrada, una parada, pero no había gente, no existe duda, existe una certeza al respecto, motivo por el cual solicito dicte Sentencia Condenatoria y que surtan los efectos a que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

8.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Inicia este juicio el 01/06/2011 con su apertura y el 16/06, comienza la incorporación de pruebas, en la próxima oportunidad comparecieron los funcionarios, en las cuales se encontraron diversas contradicciones en la declaración de los mismos, primeramente Juan Alvarado, dice, que el lo encontró de frente cuando iban en la patrulla, el al igual que los otros 3 funcionarios, informaron y fueron contestes la decisión de no tomar testigos pues no los consiguieron en el lugar. Más adelante, Jesús Aguirre, confirma la situación que no habían testigos, no los pudieron conseguir, al contrario del primero, dice que el detenido iba de espaldas a la patrulla, el aporta la situación de que presentaron la droga al laboratorio abierta, pues la encontraron y tuvieron que abrirla para saber que era droga. Luego Alexander Rodríguez expone y dice que no pudieron incorporar testigos, pues no habían en la zona, un día viernes a las 10pm, dice que no abrieron la droga, que no las abrió, que era una evidencia que llamó la atención y que la presentaron al laboratorio cerrada, el dice que habían dos lugares de esparcimiento, pero que la gallera estaba cerrada y en el establecimiento de parrillas no había nadie, y el sitio era peligroso. El último funcionario que expuso, el chofer de la patrulla, aporta que el funcionario no podía ver la patrulla a lo lejos, pues tampoco pudo tomar la decisión de alejarse de ella, cuando la patrulla llegó le llegó al lado. Se discutió si estaba abierta o cerrada la gallera, pero éste ciudadano dudó si la misma estaba abierta, y en cuanto a los testigos, aún así confirma que no presentaron testigos del procedimiento, quienes son indispensables, en este hecho, quienes van a decir, si el procedimiento existió, pues el sólo dicho del funcionario no es suficiente. Considera ésta Defensa, que el hecho que los testigos indispensables, no estuvieron presentes en el procedimiento realizado por los funcionarios ya mencionados, quienes pudieron ponerse de acuerdo para presentar un procedimiento viciado, debieron haberlo devuelto, pues ellos sabían que estaba viciado, quienes lo manifestaron, que lo sabían sin embargo hicieron el procedimiento sin testigos. Llama la atención a la Defensa, que funcionarios policiales siendo personas impuestas de cierta autoridad, digan que porque está peligroso el lugar no presentarán testigos, ellos deben imponer su autoridad y conseguir los testigos necesarios. Llama la atención, que el Ministerio Público de una forma legal solicita experticias de barrido, química y toxicológica, sin embargo para el momento de presentar la acusación no promueve la experticia de barrido, la cual arrojó resultados negativos que favorecen a mi defendido; en ese punto el Ministerio Público actuó de mala fé, pues es una prueba importante, para saber si mi defendido cargaba esa droga en su pantalón o no, es por lo que solicito al Tribunal, tomando en consideración que se trata de una prueba científica, desprendiéndose que de la misma se evidencia la inocencia de mi defendido y en conclusión solicito se pronuncie en Sentencia Absolutoria y cesen las medidas que pesan sobre el mismo y sea decretada la Libertad Plena desde ésta misma sala.

09.- Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: por algo el Juicio Oral y Público se rige por principios que rige el COPP, la inmediación, estoy convencido que lo que dijeron los funcionarios, que el envoltorio lo abrieron fue; Alvarado dijo que no la abrieron que por el olor presumieron era droga, Aguirre el envoltorio no se abrió, fue abierto en el laboratorio. Rodríguez dijo que el envoltorio no fue abierto. Álvarez también estableció que el envoltorio no fue abierto. En cuanto a los testigos, sí ellos están dotados de autoridad, pero si no hay testigos no pueden ejercer autoridad. Según los funcionarios el Barrio La Paz, es una zona de alta peligrosidad. Sin embargo, cuando consiguen testigos, si no quieren serlo, se les imputa por Resistencia a la Autoridad, hemos visto dichos procedimientos. En cuanto a si el acusado venía de frente o de alto, la apreciación de quien está en un lado y uno en otro lado puede ser variable, todo el mundo tiene una visión distinta de lo que sucede, lo que ve, sostengo mi exposición y solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, es todo.

10.- Con la replica por parte de la defensa quien expuso: Insiste el Ministerio Público que se encuentra convencido de que la droga se presentó al Laboratorio cerrada. Pero Jesús Aguirre, dijo que presentaron la droga al laboratorio abierta, para saber que era y Harry Rodríguez dice que no se abrieron. Con respecto a los testigos, le recuerdo que forma parte de la presentación y de los procedimientos a realizar es necesario y pertinente los testigos, pues las personas ajenas a ellos son los que exponen lo que ciertamente pasó, ese procedimiento está viciado de nulidad y los testimonios de dichos funcionarios fueron contradictorios, ellos no presentaron testigos. En cuanto a la apreciación de un hecho, le recuerdo que los funcionarios, todos iban en la misma patrulla, pues es evidente que ellos iban en la misma dirección, no pudiendo verlos de distinta manera, distintos ángulos, es por ello, que por estas contradicciones, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido José Luis Ereu, es todo.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica de Droga, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. RANDY BARNETT, pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica de Droga, al ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.105.482, como lo era la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO (A)