República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
Años 201° y 151°


ASUNTO: KP01-P-2009-004326

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2009-004326 contentiva del Juicio seguido al Acusado JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.265.493. Por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. El cual se realizó en cuatro (08) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 11, y 24 de Mayo del 2011, 06 13, y 21 de Junio de 2011, 07, 15 y 27 de Julio de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Undécima del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ.

La defensa del Acusado JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.265.493, estuvo a cargo de la defensa Privada ENDERSON YÉPEZ.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 15 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cumpliendo con el servicio de requisa de personas y vehiculo en URIBANA, procedimos a efectuar un chequeo corporal al ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, encontrándosele específicamente en el entre piernas, tres envoltorios transparentes contentivo en su interior de cartuchos de diferentes calibres sin percutir los cuales no corresponden al parque asignado a URIBANA, ni manifestando este procedencia licita alguna , en consecuencia y por cuanto los mismos iban a introducirse de manera ilícita al interior del penal, se procedió a efectuar la revisión del vehiculo del cual se había bajado el funcionario de su propiedad, y haciéndonos acompañar de los ciudadanos MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES Y ELIECER JOSUE CAMEJO YANEZ quienes igualmente presenciaron el decomiso de las municiones que el funcionario cargaba, cuyo vehiculo tiene las siguientes características; marca DAEWO, modelo MATIZ, color VERDE, placas GBP-72M, sin novedad, donde se encontró debajo del asiento del conductor dos sobres de color amarillo el cual contenía cada uno en su interior un paquete de color azul contentivo de resto vegetales de la presunta droga MARIHUANA y en la parte trasera de la maletera se encontró un arma de fuego marca BRYCO, modelo VALOR 380, seriales devastados, un cargador del mismo calibre y 7 cartuchos sin percutir 380. se procedió a trasladar al referido funcionario, los dos testigos, lo incautado y el vehiculo hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía con la finalidad de practicar las actuaciones policiales necesarias. Se deja constancia que en los tres envoltorios transparentes localizados en el entrepiernas del funcionario se totalizaron la cantidad de 250 cartuchos sin percutir del calibre 9 milímetros y 50 cartuchos sin percutir calibre 380. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 16/05/09, por la funcionaria Toxicológica WILMA MENDOZA, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los dos envoltorios rectangular de color azul, contentivo de restos vegetales, posee un peso bruto de mil setecientos sesenta y un gramos (1761 gramos) un peso neto de mil seiscientos ochenta y uno coma seis gramos (1681,6 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA. La referida droga no tiene usos terapéuticos.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.265.493 por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS el cual no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la acusación esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y solicita la apertura a juicio para mi defendido en virtud de que voy a demostrar la inocencia del mismo en este caso.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.265.493, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del funcionario actuante, HERNISON MENDEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 13.999.228 quien debidamente juramentado, se pone a la vista del experto las actas de conformidad con el art. 339 del COPP y quien expone: ese día me encontraba de servicio en URIBANA parte de requisa de comida como a la una de la tarde estaba al lado de la prevención en ese momento vimos a uno de los custodios que omitió la requisa de rigor como estábamos con el ingreso de la requisa la omitió y el Capitán observó la omisión y me ordenaron requisar al custodio tomó una actitud nerviosa entramos a un cuarto y le pegunté que tenía me dijo que nada le dije quítate la ropa y me dijo cargo una cuestión y me dijo tengo una caleta y me la entregó y sacó un paquete y luego tres paquetes mas hace tres días anteriores me habían sacado a plomo con disparos llamo al Capitán le entrego cuatro paquetes y le preguntan sobre el vehículo y tenia uno color verde como un Matiz verificamos el vehiculo en un sobre amarillo habían dos panelas de marihuana y una pistola debajo del asiento lo llevamos al comando y le hicimos actuaciones correspondientes ,es todo”. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted esta activo? Si 2º compañía del Centro occidente. ¿Quien mas actuó? El capitán Romero, el cabo Salomón ya de baja, no se donde vive, creo que por el Cují. ¿Tiene comunicación con él? no, no tengo. ¿Hubo testigos? Si dos personas que traían mercancías para el penal. ¿Que vieron los testigos? Ellos vieron los cartuchos cuando los traía en la mano en la requisa. ¿Cuando habla de entrepiernas donde es? El experto señala la entrepiernas debajo de muslo. De donde sacó los paquetes. ¿Como es que no se notaba? El pantalón es ancho doble costura, caminando no se le notaba nada irregular. ¿Contaron los cartuchos? Están entre trescientos y cuatrocientos. ¿Que hizo Escobar? Él estaba encargado de revisar a los custodios, yo estaba de servicio requisa comida el custodio salió y paran al funcionario y no lo requisó al ingresar la mercancía al penal, también enviaron al cabo Salomón. ¿Quien revisó el carro? El capitán, yo, y el cabo salomón. ¿Por que en las actas no mencionan al Capitán? yo requisé al funcionario y la droga estaba en el carro y la pistola y el Capitán estaba al lado supervisando. ¿Quien encontró la droga? Yo. ¿Y la pistola? el cabo salomón. ¿Donde estaba la droga? Detrás encima asiento de atrás. ¿Reconoció la firma que le pasó el tribunal? No, no me percaté. ¿Alguna firma es suya? si la de Hernison. ¿Porque dice el acta que los sobres estaban debajo del asiento? No, ellos estaban en el asiento de atrás. ¿Por que el acta dice otra cosa? En ese caso yo custodié al custodió y yo encontré la droga en un sobre dos panelas en papel azul. ¿Los testigos la vieron? Si la vieron. ¿Tenían enemistad con el custodio? No ellos con su trabajo y nosotros con el nuestro. ¿El estaba en su jornada? Si ya estaba en su jornada. ¿Por qué estaba afuera? Ellos entraban y salían. ¿Como supieron que ese era el carro de él? Ellos dijeron los compañeros y le solicitamos las llaves primero se negó. ¿El dijo algo durante la requisa? No solo hablamos durante el cacheo personal. Me dijo que no lo entregara. LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Recuerda el día del procedimiento? Fue día de visita era miércoles sábado y domingo si no fue miércoles fue sábado o domingo. ¿Estaba en revisión de comida? Si. ¿Esta cerca del portón de entrada? Si como veinte metros. ¿Cual era su función? Revisar comida ya habíamos terminado y estaba esperando los guardias me ordenaron el cacheo. ¿Que día eran las visitas? Miércoles sábado y domingo. ¿Quien le ordeno la requisa? El capitán. ¿Usted realizó la requisa sólo? Si lo lleve al cuarto donde se requisan ya era costumbre hacerlo. El obvió la requisa y el capitán lo vio, y lo lleve el cuarto se quitó la ropa. ¿Cuanto tiempo pasó desde la detención al cuarto de requisa? Como cuatro metros ¿Cuanto dura el cacheo? Fue rápido el mismo sacó los cartuchos. ¿Cuanto dura el cacheo? Como cinco minutos. ¿Cuando se retiraba llegaron los testigos? Si cuando salí llegaron ellos y el capitán y le mostré los cartuchos. ¿De donde eran los testigos? Ellos descargan mercancía refrescos y se les pidió ser testigos en el momento de revisar el carro si estaban. ¿Como era el envoltorio? Era como de este tamaño (empuña las manos haciendo mención al tamaño), eran pesados. ¿Cuantos envoltorios eran? Cuatro. ¿Quien ordena revisar el vehículo? El dijo que no tenia vehículo, el siempre lo cargaba luego entregó la llave y en su presencia y dos testigos lo revisamos. ¿Donde estaba el vehículo? En el estacionamiento del penal como a cincuenta metros del penal. ¿Recuerda el arma? Era como una nueve milímetros mas o menos recuerdo, color negro. ¿El ingreso de la visita es por el mismo lugar donde ingresa el custodio? Si la visita entra a la banquera se le revisa la comida, me paré luego de terminar la requisa. ¿A que hora termina la requisa? A la una y ya habíamos terminado.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “URIBANA”, y que estando cumpliendo las labores de prevención observa a un custodio que resulto ser el acusado de marras que obvia la requisa por lo que lo llama y al efectuarle la misma le encuentra entre las entrepiernas unos envoltorios con varios proyectiles y que al requisarle el vehículo le consigue en presencia de dos testigos un arma de fuego y dos panelas de una sustancia vegetal que al realizarle la expertita botánica resulto ser Marihuana para un peso bruto de Un (01) kilogramo con setecientos sesenta y un (761) gramos, y peso neto de Un (01) kilogramo seiscientos ochenta y un (681) gramos con seiscientos (600) miligramos. Motivo por el cual la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

2.-Con la declaración testifical del funcionario experto VILMA MENDOZA, quien debidamente juramentado, se pone a la vista del experto las actas de conformidad con el art. 339 del COPP y quien expone: una primera experticia toxicológica raspado de dedos Nº 9700-127-1367-09 una segunda muestra de orina una primera muestra que donde no se detecto marihuana una muestra de orina no se localizaron metabolitos de marihuana ni cocaína una experticia Botánica Nº 9700-127-1368-09 dos envoltorios tipo panela con una de peso bruto de 1,761 Kilogramos. Y peso neto 1,600 Kilogramos de acuerdo con lo observado se trata de la planta marihuana envueltas en papel blanco material sintético negro una bolsa envoplas y finalmente cinta adhesiva sintético, una experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-1382 cinco sobres ubicados en diferentes lugares en el vehiculo Daewoo contentivos de material heterogéneo no se detecto presencia de marihuana ni se detectó presencia de cocaína ni heroína. Es todo”. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Que se persigue con el barrido? determinar la presencia de heroína cocaína y marihuana. ¿Cuantas capas tenían las panelas? cuatro capas exactamente. ¿Se puede determinar la presencia de la sustancia en la parte externa? No hay que tomar la muestra de la parte interior. ¿Están rotos esos envoltorios al momento de la experticia? No si no se dejara constancia en el acta. LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Se determinó la presencia de alguna sustancia en el barrido? no se determinó. ¿Se puede deducir que tuvo contacto con las sustancias? La experticia se realiza inmediatamente al llegar al laboratorio y se determina si la persona tuvo contacto con la misma. Cede la palabra al Ministerio Público quien expone.

Con el análisis de la presente probanza obtiene este tribunal que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la prueba de orientación, así como las experticias toxicologica, de Barrido, y Botánica, en donde se determino que la sustancia incautada en el vehiculo el día del procedimiento era Marihuana para un peso bruto de Un (01) kilogramo con setecientos sesenta y un (761) gramos, y peso neto de Un (01) kilogramo seiscientos ochenta y un (681) gramos con seiscientos (600) miligramos, y que al adminicular la presente probanza con la declaración del funcionario actuante HERNISON MENDEZ CONTRERAS, tiene la certeza quien acá decide que la sustancia vegetal incautada en el vehiculo el día del procedimiento si era marihuana, en por lo que la misma se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaracion testifical promovido por la defensa la DRA MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745. A quien este Tribunal previamente lo juramenta. Y el mismo manifiesta lo siguiente en relación al reconocimiento medico forense de fecha 19/05/2009, que este Tribunal le pone a la vista de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP: en este Caso se trata de un realizado 19-05- Jiménez Josué, no se apreciaron lesiones corporales externas aparente de carácter graves. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿pudo observa si tenía adherido algún tipo de adhesivo? En ese momento no se aprecio. ¿Observo algún enrojecimiento? Lo que se describe es que se observo lesiones externa de carácter medico legal. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿cual es el objeto del examen? De acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es el reconocimiento externo en búsqueda de lesiones externa, las cuales no se apreciaron. ¿Con este examen se determina si lleva municiones de arma de fuego? No. Es todo.

Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento que se trata de una experto profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le realizo un reconocimiento medico legal al imputado de marras, no aportando a este tribunal nada referente con lo debatido en el juicio es por lo que se desecha la presente probanza.

4.-Con la declaración testifical del al ciudadano Ex Funcionario SALOMON EDUARDO ESCOBAR LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.762, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien este Tribunal lo juramenta previamente y manifiesta lo siguiente. el procedimiento del quince de mayo, donde se hizo una requisa a un custodio que trabajaba en al cárcel de URIBANA, para ese entonces yo estaba de servicio en la parte de requisa de vehiculo y el funcionario iba a entrar al penal se le hacer la requisa en el cuarto de manera corporal en donde se le encontró adherido al cuerpo municiones adheridas en una cita plástica y luego se llamo al funcionario y luego se le hizo requisa al vehiculo encontrando droga y un armamento, y se buscaron los testigo y se hizo el procedimiento y se informo a la fiscalía, ese fue el procedimiento, eso fue lo que se hizo. Es todo. PREGUNTA LA FISCALIA: ¿esta activo? No ¿Por qué requisan a ese custodio? Porque fue la orden que se revisara a todos, y el paso y no se le había hecho y yo lo llame y allí fue donde se le hizo la requisa y me pareció sospechoso. ¿Había un superior suyo en ese momento? Había 6 funcionario y uno de ello había uno mayor que yo, y el comandante no estaba. ¿Participo el en ese procedimiento? No. ¿Qué pasa cuando usted lo llama? Nada, solo que lo llame y le hice la requisa. ¿Usted pudo escucha si el custodio le dijera algo? No podía escuchar desde la parte de adentro. ¿Usted llama a quien en ese procedimiento? Al sargento Méndez, y se le notifica al jefe de operación para que viera. ¿Qué tenia en las piernas? 3 envoltorios de municiones en una cinta plástica. ¿Cuántas municiones tenia? 300.¿Cómo es que se adhiere 300 municiones explique al Tribunal? Tenía el pantalón ancho y se envuelven y se pega en cada una de las piernas. ¿Qué paso con el carro? El carro preguntamos sobre las llaves, y luego hablamos con el y nos dio las llaves porque nosotros sabíamos que el carro verde era de el y en la parte de atrás se consiguió en unas carpetas droga y debajo del asiento se encontró un arma. Si estuve con el ¿Cual fue su participación? Revisar la parte de atrás del vehiculo y encontramos unos adhesivos azules y presumimos que era droga y luego que se encuentra el arma procedimos hacer el procedimiento. ¿Se hizo un acta? Si. ¿Usted la firmo? Si. ¿Donde estaba la droga? En la parte de atrás del vehiculo en unos sobre de Manila. ¿Donde estaba el arma? En la parte debajo del asiento. ¿Que recuerda? Había pasado medio día. ¿Conocía el custodio? Si por el trabajo todos nos conocemos. ¿Cuanto duro en URIBANA? No había cumplido 2 meses. ¿Tuvo algún roce con los demás que trabajan en URIBANA? No. Este ciudadano le facilito las llaves del vehiculo? No, no fue de una vez, fue al rato. ¿Escobar eso era entre semana o fin de semana? Sinceramente no recuerdo. ¿Dígame cuanto tiempo transcurrió entre el momento que paso y que usted lo llamo? Fue rápido, el paso yo lo vi y lo llame, para revisarlo. ¿Esta persona dijo algo sobre el procedimiento? No. ¿Usted vio lo que estaba en los sobre? Un paquete envuelto con una cinta azul. ¿Usted sintió algún olor de ese paquete? Si. ¿Usted vio lo que tenían los paquetes? No. ¿Por quien fueron ubicados? Por el capitán y el sargento. ¿Había una relación de familiaridad entre los testigos. Que cree que si. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Qué tiempo tenia usted en el CPU? yo no había cumplido 2 mese ¿Cual es su ubicación en el penal? En donde se revisan las cosas, y queda en toda la prevención antes de llegar al portón azul de URIBANA. ¿Su función es revisar los vehículos y a las personas? Si ¿Como iba vestido el custodio? Con pantalón negro y camisa azul. ¿Que sospecha le causo? Bueno que paso sin revisarse. ¿En que lugar lo llamo? En el portón azul. ¿Esta persona ya había ingresado al penal? Hasta el portón azul como a quince metros y de allí yo lo llame y le dije que le iba hacer la revisión. ¿Porque no lo revisaron en el lugar donde lo detuvieron? Porque paso sin decir que lo revisaran y normalmente los funcionarios piden que los revisen. ¿Como es que se seleccionan al personal par revisar? Bueno cuando se ven sospechosos. ¿Usted le pidió que exhibieran algo cuando lo detuvieron? No. ¿Pregunto nuevamente porque no lo revisaron cuando lo detiene? Vuelvo y repito el paso y no dijo nada y eso despertó sospecha y por eso se llamo y se reviso. ¿La distancia de donde lo detuvieron al cuarto de la requisa? No recuerdo. ¿Cuantas personas se hicieron el chequeo? Con 2 personas. ¿Recuerda como eran los envoltorios? Eran alargados y compactos bastante adhesivo y más grande que un huevo de gallina: ¿usted lo vio como lo tenía adherido al cuerdo? A la altura de la rodilla. ¿Cuantos envoltorios? 3. ¿Cual fue la actitud de su compañero? Buscar las demás personas para hacer el procedimiento. ¿Cual es el procedimiento para ingresar al penal?. Ingresa si esta autorizado y si ingresa debe ser chequeado. ¿Y si es al área del estacionamiento? No pasa normal. ¿Recuerda las características del Vehiculo? Matiz verde, pequeño. ¿Dónde se encontraba estacionada? En el estacionamiento normal donde se estacionan los vehículos. ¿Cuanto tiempo pasa luego del procedimiento? No recuerdo. ¿Quien busco los testigo? El sargento de la operación. ¿Le manifestó al sargento donde busco los testigos? Allí mismos, porque ellos estaban bajando una mercancía. ¿Recuerda cuantos testigos eran? 2. ¿Cuándo hicieron la requisa no contaban con los testigo? Al momento no. ¿Usted manifestó al fiscal que usted sabia sobre el vehiculo? Porque nosotros sabíamos que ese vehiculo era de el. ¿A que sargento se refiere? Al sargento de la operación. ¿Por qué no dejaron descrito en acta? No recuerdo. ¿El sargento lo consigue porque es el que esta dentro del vehiculo? ¿Usted hizo revisión al vehiculo? Si a la parte de atrás. ¿Obtuvieron la llave a través de un compañero? Si. ¿Qué compañero? No recuerdo. ¿Es decir que el custodio no tenía las llaves al momento de la revisión? No la tenía un compañero. ¿Recuerda si ese día era día de visita? No era entrega de paquetes. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un ex funcionario de la Guardia Nacional adscrito para aquel entonces al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “URIBANA”, y que estando cumpliendo las labores de prevención observa a un custodio que resulto ser el acusado de marras que obvia la requisa por lo que lo llama y al efectuarle la misma le encuentra entre las entrepiernas unos envoltorios con varios proyectiles y que al requisarle el vehículo le consigue en presencia de dos testigos un arma de fuego y dos panelas de una sustancia vegetal que al realizarle la expertita botánica resulto ser Marihuana para un peso bruto de Un (01) kilogramo con setecientos sesenta y un (761) gramos, y peso neto de Un (01) kilogramo seiscientos ochenta y un (681) gramos con seiscientos (600) miligramos. y que al adminicular la presente probanza con la declaración del funcionario actuante HERNISON MENDEZ CONTRERAS, y de la experto VILMA MENDOZA, obtiene quien acá decide el conocimiento cierto que la sustancia vegetal incautada resulto ser marihuana, es por lo que la presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

6.- Con la declaración testifical del ciudadano MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.256, en su condición de testigo del hecho, quien previo juramento de ley expone: yo me encontraba ahí en la detención, pero yo sólo vi un sobre amarillo y no pude identificar que había, no soy experto en la materia, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EXPONE: ¿Usted estaba en la detención de quien? De un ciudadano. ¿Lo conocía? No, no lo había visto. ¿Que hacía usted ahí? Yo soy de la pastoral evangélica. Siempre estoy ahí llevando la palabra de dios. ¿Donde le mostraron esos sobres? Ahí en el comando de la guardia. ¿De donde los sacaron? No se. ¿Había alguien más con usted? Yo solo. ¿Después llamaron al hijo mío. ¿Exhibieron algo más? A mi no. ¿A quien más? A mi más nada, solo los sobres. ¿Participó en revisión de algún vehículo? No yo no. ¿Tiene algún tipo de relación comercial con el Centro Penitenciario? No. Sólo soy pastor evangélico. Les doy la palabra. ¿A quien? A todos los funcionarios. ¿Donde estaba usted? En la prevención. ¿Como fue esa exhibición? Porque me dijeron que sirviera e testigo, porque supuestamente agarraron los sobres que estaban allí. ¿En donde? No se. ¿Le tomaron entrevista? Cuando me citaron para allá. ¿Al comando? En el comando de la guardia que está en el Centro Penitenciario. ¿Usted la leyó? Si. ¿Leyó que afirmaba haber sido testigo de la revisión de un carro? No, yo firme pero no estaba presente en la revisión del carro. ¿Por que firmó si no vio la revisión? Yo firme porque ellos me llamaron para que firmara. Solicito se le exhiba al ciudadano aquí presente, la entrevista que se le realizó a él, la cual fue promovida y admitida por el Tribunal de Control, para que diga si es su firma. La Juez deja constancia que sí fue admitida y que la misma riela al folio 06 y 07. Reconozco esa firma, si es la mía. ¿Con su firma avalaba lo que dice el acta? Si claro. ¿Si no vio la revisión del carro, por que avala en el acta que si la vio? En ese momento me puse nervioso, porque primera vez que me encuentro en esa situación, como testigo. ¿Sabía de que era testigo? Supuestamente una droga. Digo supuesto porque no conozco lo que era la droga. ¿Le llegaron a exhibir algo más, evidencias, otra cosa? No. ¿Con que frecuencia iba al centro? Frecuentemente. ¿Conocía a los funcionarios de custodios? No, mi relación era más que todo con los internos. ¿Usted distribuye alimentos a los internos? No, la palabra de dios. ¿Ha sido presionado, coaccionado, para declarar hoy? No. En ningún momento. ¿Le han ofrecido recompensa algo? No. No más preguntas. En este acto, ciudadana Juez le solicito, la aplicación del COPP, el artículo 242 del Código Penal, es claro, evidentemente el testigo expone algo distinto a lo que expone en la entrevista, ante un organismo policial, del Estado, dijo lo falso, si no fue ahorita fue en aquella oportunidad, en la entrevista, por lo que solicito lo procedente, se actúe conforme a derecho, para establecer cual es la verdad o la mentira. El testigo afirmó que esa es su firma, que avala lo que dice en el acta de entrevista, y se le preguntó varias veces que si estuvo en la revisión del carro y dice que no, y en el acta dice que si, eso choca, es falso, en relación al acta de entrevista, lo está diciendo frente a un Tribunal, es un delito de falso testimonio, que se está cometiendo aquí y ahora, por lo que solicito así se decrete, distinto al delito en audiencia, es todo. Una vez oída la incidencia que ha presentado el Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronunciará una vez la Defensa Privada le haga las preguntas al testigo que se encuentra presente en sala. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: Le pregunta el Ministerio Público del hecho ocurrido en el Centro Penitenciario, ¿puede indicar donde es la prevención? En la entrada del portón, ahí es, ahí mismo está la prevención de la guardia. ¿Tiene vista directa a la entrada del portón? Si. ¿Vio si ese día revisaron a algún guardia o custodio? No. ¿Logró presenciar algún inconveniente? No. ¿Quien le dijo lo que ocurrió, o que iba a ser objeto de testigo? El teniente. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Que le manifestó? Que iba a ser testigo y me iba a llevar al comando. ¿Logró ver a los militares, que se llevaran algo? Dos sobres que llevaban amarillos. ¿Como eran? Dos sobres regulares. No puedo decir que había porque no soy experto. ¿Cuanto tiempo trascurrió desde eso hasta que fue al comando? 1 hora. ¿En que lo llevaron? Los funcionarios. ¿En que vehículo? En un carro de ellos. ¿Vio alguien que fue detenido? No, yo estuve ahí, luego me llevaron a tomar la declaración. ¿Era día de comida? No. Yo voy, lunes martes, viernes. ¿Logró ver que le incautaran balas municione? No. ¿Yo estaba era en prevención, para ver tendría que estar ahí en prevención. No más preguntas. Se le otorga derecho de palabra a la Defensa para que conteste la incidencia que ha presentado en esta oportunidad el Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público presentó incidencia, del ata policial folios 6 y 7, y declaración que expuso el testigo, Mario Segundo Camejo, si bien es cierto, haciendo uso del artículo 12 del COPP, es la igualdad, en todo acto del proceso, no es menor cierto hacer referencia al artículo 345 ejusdem, delito en audiencia, donde establece que será el juez rector quien tendrá conocimiento y será quien considerará que es quien determina si hay delito en audiencia o no. Aquí nos presentamos para escuchar y debatir, que el testigo exponga los hechos que presenció, no solo se decide con lo que consta en autos, debemos venir y ver el acervo probatorio, aquí se valora, lo que exponen las personas que vienen a declarar. No es menester para la defensa, oponerse o no. Solicito a la juez tome en consideración que estamos en el debate procesal, y se pronuncie al final del debate, es todo.

Del análisis de la presente probanza se puede verificar que es uno de los testigos presénciales del procedimiento, el cual se mostró nervioso a la hora de hacer su exposición, no fue seguro en sus respuestas, evadiendo las mismas en todo momento, cayendo en contradicción en el interrogatorio respecto a la entrevista rendida por él en fecha 15 de Mayo de 2009, ante la Guardia Nacional, entrevista esta que fue admitida por el Tribunal de Control y que dado a las contradicciones en que cayera el testigo el Ministerio Publico solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le mostrara la misma, para luego manifestar el testigo al Tribunal que aquel día estaba nervioso, por lo que el Ministerio Publico solicito que se declarara delito en Audiencia por Falso Testimonio, a lo cual el Tribunal informo que se pronunciaría al final del debate, lo cual se realizo, y se Decreto Delito en Audiencia quedando detenido el presente testigo, por lo que dadas las contradicciones que tuvo el presente testigo llega a la convicción quién acá decide que el testigo trato de encubrir al acusado de marras, motivo por el cual se toma la presente testimonial como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

7.- Con la declaración testifical al ciudadano ELIECER JOSUE CAMEJO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.220, en su condición de testigo del hecho, quien previo juramento de ley expone: Yo nunca vi nada cuando al ciudadano le agarraron nada, sólo vi un sobre amarillo cuando me llevaron a reconocer luego, nunca vi nada, fui camine hasta donde me dijo el guardia, había era un sobre amarillo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EXPONE: ¿A quien no le quitaron nada? Al ciudadano. ¿A quien? A Josué. ¿Lo conoce? No. ¿Como lo conoce? Por el papel que me quitaron. ¿Vio de donde sacaron los sobres? De un carro. ¿Quien mas vio? Mi papa. ¿Que carro? Matiz verde. ¿De quien era el carro? No se decirle. Alguien detenido, el ciudadano a quien le hicieron el procedimiento, creo es el (señaló al acusado). ¿En que trabajaba el? Funcionario, estaba vestido de negro como funcionario del ministerio. ¿Cuanto paquetes? Uno. No lo tenia el, el guardia. ¿De donde lo saco? No. ¿Usted me dijo cuantos tenia, el cuando me lleva al carro cargaba eso entirrado, mas nunca supe. ¿Que sacaron del carro? Un sobre amarillo. ¿Que usted dice estaba a dos metros? Si. ¿El custodio llego a decir algo? Nunca. ¿Que trabaja allí? Llevo mercancía, víveres, refresco. ¿El otro testigo que hacia? Mi papa. El le da la palabra de Dios. ¿Le tomaron entrevista? Si cuando me llevaron al comando. ¿La firmo? Si. ¿La leyó? Si. ¿Señalo si vio armas? No nunca. Yo hice unas correcciones, por algo que nunca vi. Les dije pero no se. Firme. Eso decía como si vi que le agarraron algo y yo no vi nada. ¿El guardia lo traía de donde? Cuando me lleva al carro, dice eso es de el, yo no sabía. ¿Revisaron el carro? Si y sacaron un sobre. ¿Era otro? Si. Un sobre y algo envuelto como en tirraje. Yo estaba aquí, me llevan, me dicen que iba a ser testigo, les dije como yo, yo estaba entregando mis paquetes. Me dicen esto es de él. Yo le dije yo se lo estoy viendo a usted. Me llevan al carro y sacan un sobre, yo no se lo ví a el. Luego fuimos al comando y me hicieron entrevista. ¿Que hicieron con el sobre? No se. ¿El que llevaba el guardia era distinto al del carro? Si. ¿Nunca vio que había dentro? Ellos dijeron que marihuana. ¿Yo no vi nada, no precise nada. ¿No le exhibieron mas nada? No. ¿Conocía o no a Josué? No. Tengo tiempo llevando mercancía. ¿Ni de vista lo había observado? No. Yo llego me revisan el paquete y me voy. ¿Yo siempre llego a la 1 pm. ¿A los de la guardia los conocía? Si. Son los que revisan los paquetes. ¿Quienes? No recuerdo. ¿Algún oficial? El estaba aquí cuando me revisaban pero no fue allá. ¿Supo que detuvieron a alguien por el sobre? No se. Por el sobre nadie. A mi me llevan cuando lo revisan. Me llevan. Siga atrás de nosotros. ¿Estaba cuando lo revisan? Cuando me dice pase allá que va a ser testigo, pase, yo voy. A donde revisan a la gente. ¿Que vio? El paquete que tenía el guardia. Envuelto en tirraje. ¿Lo vio en la revisión? Si. ¿Se lo vio a quien? Al guardia. Luego me ponen como a 200 metros del carro y sacan el sobre amarillo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: ¿Como estaba el vehículo? Cerrado. ¿Quien lo abrió? Los guardias. ¿Donde estaba José Jiménez? Ahí cerca. ¿Quien le dio las llaves al guardia? No vi llaves. Ya estaba abierto. Fuimos estaba cerrado. Y cuando volvemos estaba abierto. ¿De donde sacaron el sobre? Se que del asiento, del de atrás. Sacaron el asiento. ¿Espaldar todo? Si. Lo desarmaron. ¿Además del sobre no vio mas nada? No. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que lo llevaron al vehículo? De 5 a 10 minutos. ¿Y de ahí al comando? Como 5 minutos. ¿Les dijeron que la persona que los acompañaba les incautó algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Preguntaron por que estaba ahí? Si, que era porque le consiguieron eso, que yo iba a ser testigo que le agarraron eso. Yo le dije que se los vi fue a ellos (guardias) no a él, que yo no podía decir nada que no presenciaba. Me llevan al comando, que vi que no vi, en la entrevista firme, y fui a entregar mi paquete. ¿Que recuerda de la entrevista? Ellos pusieron que yo presencie cuando agarraron el paquete a él y es mentira, yo se lo vi fue a los guardias no a él. ¿Vio que le quitaron las llaves? No. ¿Le dijeron que ese vehiculo era de el? No. ¿Los vidrios estaban abiertos? No. ¿Pero el carro estaba abierto, o cerrado? Cerrado sin llave. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto quien acá decide que se trata de uno de los testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional a la hora de aprehender al acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que estuvo presente cuando incautaron los envoltorios contentivo de las municiones, y que luego estuvo presente en la revisión del vehiculo cuando incautaron la sustancia vegetal que resulto ser marihuana, y que al adminicular la presente testimonial con la de los funcionarios actuantes HERNIZON MENDEZ CONTRERA, SALOMÓN EDUARDO ESCOBAR LUCENA, y con el testimonio de la experto VILMA MENDOZA, llega a la convicción esta juzgadora que la sustancia vegetal incautada al realizarle la expertita botánica resulto ser Marihuana para un peso bruto de Un (01) kilogramo con setecientos sesenta y un (761) gramos, y peso neto de Un (01) kilogramo seiscientos ochenta y un (681) gramos con seiscientos (600) miligramos, es por lo que la presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


8.- Con las DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0676 de fecha 15 de Mayo de 2009. 2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA signada con el Nº 9700-127-AFT-1367 de fecha 18/05/2009. 3.- EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1368 de fecha 18/05/2009. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE BARRIDO signada con Nº 9700-127-1382 de fecha 16/06/2009. 5.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA. 6.- PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 16/05/2009. 7.- ACTAS TESTIFICALES de los ciudadanos MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES, y ELIECER JOSUE CAMEJO YANEZ. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DISEÑO signada bajo el Nº 9700-127-ACD-557-09 de fecha 16/06/2009.

9.- Con los conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: Tenemos que recordar como inicio el proceso, el custodio con sus años allí quiso pasarse de vivo, y pasar unas municiones, por eso fue que pasó eso. 250 municiones que quiso pasar. Claro a ellos los revisan pero por encima, los funcionarios, como dicen no los revisan a fondo, no los desnudan ni nada, sino que los revisan por encima. Ellos si dijeron (los funcionarios) que cuando consiguen las balas es que buscan los funcionarios, y claro, debemos aplaudir dicho procedimiento porque ellos ven las municiones, buscan testigos y luego verifican cual es el carro para revisar cual era, y lo revisan y consiguen dos paquetes de droga, un arma. La experta estableció que se trataba de marihuana, con un peso de 1.681 gramos, marihuana, que resultó negativo en el raspado de dedos. El pudo traer la panela sola en el sobre, la cual por manipularla por fuera, se obtienen resultados negativos, al igual en el barrido. Eso estaba aislado de la parte externa. Eso es así ciudadana juez, vimos la naturalidad con la que se expresó Méndez Contreras, quien expuso como lo vio en su mente, quien fue el que consiguió las municiones. Los funcionarios actuantes, les colocó estar exponiendo, pudiendo estar de acusado, o son ellos o es el custodio el que ingresa las armas y las armas, municiones, ellos o los familiares, mujeres, intravaginal, eso no es arena para hacer montaña, esto es mas de un kilo. Que puede alegar? Que el carro no era de Jiménez. Traigo a colación que la justicia debe ser equilibrada, pero no tonta. Si bien es cierto, hay que verificar lo sucedido antes, en la audiencia del 373, el alega que es su carro, un matiz. Que se pretende? Crear la duda que el carro lo abrieron, lo sembraron y lo cerraron. Artículo 22 ciudadana juez, valorar las pruebas con lógica, en detrimento del acusado, se han dado situaciones en las cuales ellos resultan acusados. Mala suerte para él que lo agarraron, pudieron agarrar a otro. Eso ciudadana juez, me disculpa si me exalto, por fin se puede enjuiciar a una persona que coadyuva en esos actos en los penales, lo cual se calificó con el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Eso es imposible, sembrar una pistola brico, automática, me atrevo a darme cuenta al igual que la marihuana, no se trata de siembra, ambas cosas tienen su valor, exijo, requiero, pido, se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Jiménez, por la comisión de los delitos, es todo.

10.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Siendo la oportunidad que me corresponde conforme al artículo 360 del COPP, analizamos de forma clara, referido al debate procesal que se llevó a lo largo de varias audiencias, iniciado el 11 de mayo de 2011 en el cual se dio apertura a mi defendido por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El día 15 de mayo de 2011, ante este Tribunal expuso Méndez Contreras, el manifestó que estaba ese día en labores propias de su cargo, pero haciendo labores porque ese día era la visita, quien informó que el se encargaba de la requisa de todas las personas a entrar. Dijo que el no fue quien se percató del ingreso del ciudadano José Jiménez, sino el capitán, quien dijo que lo llevaran al cuarto de requisa, sin las debidas atenciones a seguirse en el caso, cuarto oscuro, donde se revisan a todos los reclusos del penal. También dijo que toda persona que ingresaba era responsabilidad de el, se contradijo en que ingresa y luego es llamado para practicarse la revisión. Si ya había entrado, por que lo devuelven para despojarlo de pertenencias. El mismo, señaló que se le incautó unos envoltorios con supuestas municiones, aproximadamente, la cantidad de 200 municiones, como expone el Fiscal, cuanto peso tendrá eso para adherirlo a la entrepierna de una persona. Es preciso decir, que los días de visita son miércoles, sábado y domingo, lo cual consta en el reglamento interno del Penal. El refirió que fue un viernes, el cual fue un día de entrega de comida. Como es que él ingresó y no lo revisan, mal se pudo ver que el trató de ingresar unas municiones fraudulentamente al penal. Igualmente es preciso hablar a cerca del experto que vino a exponer y manifestó que se trató de estudio de una sustancia orgánica que sí se trataba de marihuana. Expuso además, Vilma Mendoza, sobre experticia de barrido a un vehículo, aquí es donde quiere hacer un llamado de atención la defensa, en la cual se hizo un aspirado a un vehículo, presunta propiedad del acusado, se le hizo barrido a la parte del piloto, copiloto, atrás del piloto y copiloto y en maletera las cuales arrojaron resultado negativo para marihuana, ese barrido fue realizado por los expertos, es decir no se pudo determinar la presencia de la sustancia marihuana. Ese resultado negativo aunado a lo que expone la acusación, exige el Fiscal sea condenado en esta sala mi defendido. La Forense, dijo que no tenía ninguna lesión aparente y que no podía decir si se podía adherir o no. Estos envoltorios, como se pueden adherir 150 municiones, o 200, en su entrepierna, el cual causaría roce y una lesión, que al ser retirado, incautados, debió causar algún tipo de lesión. Más adelante, nos conseguimos, con un funcionario actuante, que el Ministerio Público lo señaló en esta audiencia, como el de apoyo, Méndez Contreras, todavía no queda claro cual le dio la voz de alto y realizó el cacheo o revisión; se le preguntó quien fue el encargado de la revisión, el mismo refirió que fue esa persona y que el capitán era quien dirigía eso. Su actuación fue ubicar a los testigos. El fue conteste y dijo que no fue quien vio cuando le incautaron, sólo le refirió le conseguí unas municiones y buscaré testigos. Todo lo presenciado, nos causa inquietud, por que la necesidad de revisarle el vehículo? Si supuestamente se le incautaron unas municiones a él. Ellos dijeron que no lo conocían, pero que fue el capitán quien dirigió todo, quien no respaldó el acta, por que llegan al vehículo? Ahí es cuando Méndez Contreras dice que le quitaron las llaves a un compañero, y que no vio cuanto le incautaron eso. Así como hoy, exponen los testigos presenciales, los cuales vinieron el día de hoy. Estas personas Mario Camejo Flores y Eliécer Camejo Yánez. El primero, fue directo, transparente, al decir, no vi nada, sólo puedo dar fe que vi uno o dos sobres de color amarillo, pero no podía decir si se consideraba sustancia y no vio las municiones, ni mucho menos vio arma, cosa que resulta contradictoria, no sabemos donde consiguieron la droga, arma ni municiones; no vio nada. El segundo, su hijo, dijo que pudo observar cuando lo llevan los guardias. Lo dijo. Vamos. Observa cuando una persona abre un vehículo y extrae un sobre. La pregunta fue, el dijo cargaba algo abajo del brazo y luego saco otro paquete; no pudo dar fe que las municiones le fueran incautadas a mi defendido. Fue claro, de que eso se lo hayan incautado a Josué Jiménez; el mismo dijo que le pareció extraño que el carro estaba abierto. Esta defensa no quiere hacer saber que fue una siembra o que los funcionarios fueron quienes hicieron ese procedimiento, lo que si quiere defender esta defensa, es la inocencia de mi defendido. Que tiene como punto de apoyo la defensa? La declaración de los funcionarios que no fueron contundentes, ni precisos. Pruebas científicas que son las utilizadas por el Ministerio Público para llevar a un caso a juicio. Pruebas éstas negativas. No quedó demostrado en el debate procesal que eso fuese incautado a mi defendido, el Ministerio Público debe probar la culpabilidad de todas las personas que lleva a juicio, es en juicio donde se esclarecen los hechos, no ha quedado clara la responsabilidad penal de mi defendido. A mi defendido, le ampara la presunción de inocencia, ante la duda, se debe decidir a su favor, por lo que solicito la Sentencia Absolutoria, es todo.


11.- Con la replica por parte de Ministerio Publico quien expuso: Parece que la intención de la defensa, no es tanto lograr la absolución de su defendido, sino encarcelar al capitán. Todos los funcionarios están a mando de un general, superior, ellos no aparecen en el procedimiento, pues no hacen el procedimiento como tal. Ese alegato de la defensa va en detrimento del propio defendido, las panelas venían tan envueltas que resultó negativo el barrido, por decir que sale negativo no se puede decir que no estaba allí. Que Camejo dijo que no vió de donde sacaron el sobre? Claro para que quedara claro que ya el traía las municiones y en el carro estaba el sobre con la droga. Es por ello que solicito y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria y la confiscación del vehiculo incautado, es todo.

12.- Con la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: Con el simple dicho de los funcionarios no se puede acusar a mi defendido, no se puede sentenciar. Insisto en que los funcionarios y testigos no fueron contestes, dice el Ministerio Público que el no decía la verdad, no se puede condenar a un ciudadano si dice mentira o la verdad. No pretende la defensa enredar el juicio por donde se evada una responsabilidad que no existe ni existió. No quedó demostrado que el fue incautada un arma ni arma ni droga. El Ministerio Público trajo a juicio dos funcionarios que no coordinaron en su accionar, pues no supieron decir cual fue su participación en el procedimiento, a éstas alturas el Ministerio Público quiere desconocer las pruebas que lo trajeron a juicio. A mi consideración no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido, por lo que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria, es todo.

13.- CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTEN LO QUE A BIEN TENGAN QUE DECIR Y DE SEGUIDO EXPONE: Yo, me dirijo a mi trabajo. Ese fin me tocaba guardia. Llego al CPRCO. En puerta cárcel, el guardia como me ve uniformado me deja pasar. Me dice que me aguante un momento, revisa el vehiculo y continuo. Yo llegó estaciono, bajo mi bolso, me hacen chequeo corporal e ingreso. Como a las 2 y 30, decido ir a la cantina, salgo del penal, recorro 15 metros, compro un jugo, ingreso de nuevo, me revisan y me dejan pasar. Luego me dice un guardia devuélvete. Me llevan a un área sola, de la prevención como 20 metros, área de requisa, dice que tengo que aguantarme que hay algo para mi, me quitan todo, las llaves del carro, todo, credenciales. A los 30 minutos, me dice hay algo para ti, unos paquetes y dice esos paquetes son tuyos. Me sacan de ahí, me esposan y me llevan al estacionamiento, el carro estaba abierto, y dicen hay algo tuyo ahí. Luego el guardia se llevo el carro, me llevan al comando, dicen hay algo tuyo y que tengo que pagar por eso. Un guardia me dijo me las cobre y ya. Es todo.


CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.265.493, cometió un hecho punible el día 15 de Mayo de 2.009, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.265.493, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su sumatoria dieciocho (18) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta una sumatoria de nueve (09) años de prisión la pena inicial a cumplir.

2.- Y en aplicación de las agravantes establecidas en el articulo 46 Ordinales 4to., y 7mo., la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, se le aumenta la mitad de la pena aplicable siendo esto cuatro (04) años y seis (06) meses, y al sumarlos obtenemos trece (13) años y seis (06) mese de prisión.

3.- Respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de cinco (05) a tres (03) años de prisión siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio cuatro (04) y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le suman dos (02) años, y que al computar ambas penas obtenemos una sumatoria de quince años (15) años de prisión.

4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: y constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.265.493, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llegó a la convicción que en fecha 15-05-2009, resulto aprehendido el ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ, una que se le realizara una inspección de persona por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional 4ta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Uribana, cumpliendo con sus funciones como lo son la requisa de persona y de vehículo y que al realizarle chequeo corporal al ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ, le fue encontrado en la parte interna de sus piernas, tres envoltorios transparentes contentivo en su interior de cartuchos de diferentes calibres sin percutir y de igual manera, al revisar el carro propiedad del ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ por los funcionarios actuantes y en presencia de dos testigos, incautaron dos sobres de color amarillo el cual contenía cada uno en su interior restos vegetales que al realizarle la experticia botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de un 1.681 gramos con 600 miligramos, de igual manera, de la revisión del vehículo se encontró, en la parte trasera un arma de fuego, siendo así las cosas corresponde a éste Tribunal pasar a dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Unipersonal llega a la convicción que el ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ es culpable de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, quedando demostrada su culpabilidad por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, cuya sumatoria es de DIECIOCHO (18) AÑOS, su término medio es NUEVE (09) AÑOS, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo se le aumenta la mitad de la pena, como lo es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, el cual establece una pena de CINCO (05) A TRES (03) AÑOS, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sólo se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito menor, siendo DOS (02) AÑOS, es por lo que al sumar ambas penas, obtenemos una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, EN CONSECUENCIA se CONDENA AL ciudadano JOSUE DAVID JIMENEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.265.493, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. SEGUNDO: Se acuerda la confiscación del vehículo incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena su adjudicación a la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), para lo cual se ordena oficiar a la misma. TERCERO: Dicha sentencia deberá cumplirla en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY. CUARTO: En cuanto a la incidencia presentada el día de hoy por el Representante del Ministerio Público, como fue la solicitud del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 COPP, pasa a resolver la misma en este acto. Considera ésta juzgadora que al valorar la documental del acta testifical del ciudadano MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.256, que riela a los folios 6 y 7 y al adminicularla con el testimonio rendido el día de hoy, se evidencia que nos encontramos frente a un delito en audiencia, como lo es el de falso testimonio, es por lo que así se declara y se ordena en éste mismo acto, la detención del ciudadano MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.256. QUINTO: Se ordena entregar en este acto, copia certificada de la presente audiencia y copia certificada del acta entrevista rendida por el ciudadano MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES, tomada en fecha 15-05-09 que riela a los folios 6 y 7 primera pieza) para que los funcionarios de Enlace Policial la tomen como complemento de las actuaciones policiales. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETRIO (A)