REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Septiembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-001399

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.917, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 18 de Julio de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.917.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jose Daniel flores (sólo por éste acto).
La defensa privada del Acusado estuvo a cargo de la Abg. RUBEN DURANTE.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura la ciudadana GONZALEZ DE TAMAYO LUZ DARY, titular de la cedula de identidad Nº 13.285.399.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 04 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público, es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: ““Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga la pena y se aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º por cuanto es menor de 21 años, solicito las rebajas de ley, es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios 1.-ACTA POLICIA, de fecha 02 de Marxo de 2009. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES 030-09-2009. 3.- DENUNCIA, de fecha 02 de marzo del 2009. 4.-OFICIO Nº LAR-04-1027-09, de fecha 11 de Marzo del 2009. 4.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RICHARD SANCHEZ Y MICHAEL TONA. 5.-TESTIMONIO DEL EXPERTO DANIEL MORENO. 5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GONZALEZ DE TAMAYO LUZ DARY. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que hiciere en este acto el acusado KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION y en virtud de que el acusado de marras era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, conforme al artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.917 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY (SAN FELIPE). TERCERO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)