REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001185

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667, y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.528 por la comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de los Acusados JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667, y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.528.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Quinta y Septima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado LUCIA SIRIT solo por este acto.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Publico BETZABETH COLMENARES.
Como víctima directamente agraviada por los hechos la victima REMIR JOSE VERGARA LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.059.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía Quinta y Séptima del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, con respecto al acusado JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y con respecto a MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, con respecto al acusado JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y con respecto a MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal. Solicito la revisión de la medida de mi defendido Juan Carlos Nelo, en virtud de que se encuentra privado de su libertad por más de 4 meses, solicito la respectiva revisión en virtud de ser un delito que no excede de 10 años, es un objeto recuperable y no hubo violencia en el acto y en cuanto a mi defendido Miguel Antonio Ochoa, solicito el decaimiento de la medida, en virtud de que el mismo tiene 4 años cumpliendo sus presentaciones cada 8 días, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADO
Acto seguido el Tribunal impone a los acusados de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen cada uno por separado a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y NO VOY A DECLARAR es todo”.”.

DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.

PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la Defensora Pública se acuerda la revisión de la medida de privacion judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667, y se sustituye por la medida sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3, como lo es presentaciones cada treinta (30) días.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “JUAN CARLOS NELO CAMACARO: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. MIGUEL ANTONIO OCHOA: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos que hiciere mi defendido, solicito la imposición de la pena, y que se aplique la rebaja correspondiente. Es todo.


MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, JOSE GREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, LUIS NADAL PEREZ, adscritos al destacamento de SEGURIDAD CIUDADANA DEL COMANDO REGIONAL Nº 04 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, 2.- testimonio del ciudadano REMIR JOSEE VERGARA LANDINES. 3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI.
Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensora Pública se DECRETA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que pesaba sobre el ciudadano MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, y se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9, como lo es presentarse en el Tribunal cada vez que sea llamado por él. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS ACUSACIONES EN SU TOTALIDAD que fueron presentadas por la Fiscalía Quinta y Novena del Ministerio Público en contra de los acusados JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, con respecto al acusado JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y con respecto a MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto y Séptimo del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD,. por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos en la presente causa. CUARTO: Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados de autos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: JUAN CARLOS NELO CAMACARO: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. MIGUEL ANTONIO OCHOA: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. QUINTO: Vista la admisión de los hechos que hicieren en este acto los acusados JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, con respecto al acusado MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, en aplicación del artículo 82 como lo es la tentativa se le rebaja la mitad, DOS (02) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, queda la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley; con respecto a JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma en consideración el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena aplicar del delito menor es por lo que se le suman SEIS (06) MESES, dando el resultado de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. SEXTO: En consecuencia, éste Tribunal CONDENA al acusado JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y al acusado MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528, se sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue revisada en esta oportunidad, para ambos ciudadanos. OCTAVO: Visto que se acordó la división de la continencia de la causa en virtud de la ausencia del acusado REINALDO JOSE GUZMAN LOZADA, es por lo que éste Tribunal acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL. NOVENO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en cuanto a los acusados JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.667 y MIGUEL ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.528 y se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley, quedando la causa principal con el acusado REINALDO JOSE GUZMAN LOZADA. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)