REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-S-2002-001091
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, cédula de identidad 12.433.137, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso el Tribunal ha sido habilitado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para proceder a la revisión de las medidas cautelares privativas de libertad, en virtud del período del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15-08-11 al 15-09-11, ambas fechas inclusive.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso luego de realizado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, su estudio de dos aspectos, debido en primer lugar al resultado del reconocimiento medico forense que valida el estado de salud que evidencia el procesado, lo cual se ha verificado en el recinto penitenciario por la Comisión que se traslado el día de hoy y se aprecia la profusa herida que tiene el procesado quien requiere asistencia medica continua lo cual no se realiza en el penal debido a la falta de vehículos suficientes para atender a la población privada de libertad, si bien el estado general es satisfactorio, el riesgo que representa para su vida la magnitud de la herida con consecuencias potencialmente nocivas debido principalmente a la asepsia que debe rodear al medio donde se desenvuelve, el cual, penosamente, no es el caso del recinto penitenciario y ello precisamente es lo que compromete a la larga la vida de este ciudadano, por ello en aras a preservar el estado de salud en pro del derecho a la vida, es inocultable que han variado los motivos que originaron la medida cautelar privativa de libertad, por razones de salud.; Así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, cédula de identidad 12.433.137, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal. Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
(por estar de guardia)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LOPEZ