REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P 2008-007827
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Preside0ncia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano TERRY ANDRADE GOMEZ GRIEKI, C.I 12.242.348.
El Tribunal, verificándose la inasistencia a la audiencia oral y pública por parte del imputado, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En la audiencia, se observo justificado su incomparecencia; por lo que se aprecia la petición de las partes y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta, y ha de estar pendiente la fecha de la celebración del juicio. Así se resuelve.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se hace procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTIENE al ciudadano TERRY ANDRADE GOMEZ GRIEKI, C.I 12.242.348, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional, por lo que debe librarse los oficios indicándose a los organismos de seguridad del estado que deberá informar a este Tribunal, una vez se haya dado cumplimiento a la exclusión de la orden de aprehensión.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
Juez de Juicio 5
(por estar de guardia)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
Secretaria