REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008415

Juez Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado WILFREDO JOSE NOGUERA GUERE Y FREDDY ANTONIO TORRELABA JUSTO

Defensor Abg. FANNY CAMACARO SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. ALMAINA FERRER

Fiscalía Nº 6º Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO

Victima: EL ESTADO

Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

NOMBRE: WILFREDO JOSE NOGUERA GUERE C.I:14.648.103 fecha de nacimiento 19-05-79 residenciado en carrera 8 entre 8 y 9 de barrio unión casa nº 8-29.

FREDDY ANTONIO TORRELABA JUSTO C.I:16.585.032 fecha de nacimiento 14-10-84 residenciado en calle 7 entra 8 y 9 de barrio union casa nª 7-90

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Siendo el día 15/06/11 se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias Nº 02 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 4 Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Pública Abg. FANNY CAMACARO SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. ALMAINA FERRER, el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y los imputados WILFREDO JOSE NOGUERA GUERE, Nº V 14.648.103 y FREDDY ANTONIO TORRELABA JUSTO Nº V 16.585.032, Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Seguidamente declarado abierto el debate. Se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra el ciudadano Freddy Antonio Torrealba Justo y Wilfredo Jose Noguera Guere, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Codigo Penal. Es todo. Este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: “no voy a declarar.” Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: revisado como ha sido el expediente las esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi representado, aun mas en estos tiempos donde el comportamiento de los funcionarios de distintos cuerpos de seguridad del estado esta en tela de juicio el comportamiento de ellos, así mismo rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Es todo. Seguidamente Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y por Autoridad De La Ley, por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP se admite totalmente, los medios probatorios, seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “admito los hechos por los cuales se me acusan, es todo y solicito la suspensión condicional del proceso”, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicita se le impongan las condiciones por el lapso de tres (01) un año, debido a la proporcionalidad y pido el cese de la medida cautelar. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El encabezamiento del Artículo 218, del Código Penal establece lo siguiente:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones:
1. Residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al tribunal.
2. Mantenerse laboralmente ocupado.
3. Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Se designa a la unidad técnica de apoyo, del sistema penitenciario como delegado de prueba.
4. Asistir al centro de Alcohólicos Anónimos.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE NOGUERA GUERE, Nº V-14.648.103 y FREDDY ANTONIO TORRELABA JUSTO Nº V -16.585.032, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, Nº V18.881.983 y ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, Nº V-7.411.078, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisados por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.

EL SECRETARIO