REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018231

Visto lo solicitado por el defensor privado Alí Enrique Sánchez, en su condición de Defensor del ciudadano Albert David Linarez en el escrito de fecha 28-07-2011, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde por la vía del examen y revisión la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de libertad, tomando en cuenta que en la Audiencia Preliminar la victima fue clara y conteste al señalar que no fue robada y menos que intentaron robarla, alegando que la persona que tenían como autor de un Robo en su contra no lo conocía, que no realizó delito en contra de su persona.
Este tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-

Verificado el presente asunto se evidencia que al ciudadano Albert David Linarez Marquez le fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en fecha 21-12-2010, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 277 y 218, todos del Código Penal vigente, cuyas penas en caso de ser una Condenatoria Excedería los 5 Años a los fines de mantener detenida a una persona y asimismo se observa que lo alegado por el Defensor de lo declarado por la victima en la Audiencia Preliminar no podría Valorar este Tribunal dicha declaración, pues hasta tanto no rinda su declaración ante este Tribunal y se valore en la definitiva no podría emitir alguna opinión sobre la misma y siendo que no han variado las circunstancias por la cual el Tribunal de Control le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y al hecho de que esta próximo a iniciarse el juicio oral y publico, debe negar lo solicitado por la defensa y así decide. .-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALBERT DAVID LINARES MARQUEZ titular de la Cédula de identidad Nº 22.324.137, realizada por su defensor, Abg. ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA