REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-008528

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL
DEFENSA PRIVADA ABG. EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ
FISCALIA 11º ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA USO DE IDENTIDAD FALSA

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, CI. V-21.394.626, (No la porta), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha: 02.05.81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Maria Ramón Gil (D) y de Lucas Antonio Principal, residencia en: Barrio Primero de Mayo, entre avenidas 26 y 27, Casa S/N, de Quibor Estado Lara.-TELEFONO: 0416-857.23.97.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2010, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO MEDINA ORTIZ MOISES Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ AREVALO DANNY ADSCRITOS AL PUESTO AL PUESTO DE QUIBOR DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLIC BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 15:30 horas de la tarde se encontr4aban de comisión para realizar patrullaje de seguridad por la avenida 11 con calles 22 y6 23 del barrio primero de mayo de la población de Quibor cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino a quien le indicaron que iba hacer objeto de revisión personal encontrándole un bolso de tipo koala CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO CONTENTIVO EN N SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la prueba de Orientación en fecha 13/18/10, por la experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE arrojando un peso neto de treinta y seis coma siete (36,7) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA. NO teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaraciones de los Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, Venezolanos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO MEDINA ORTIZ MOISES Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ AREVALO DANNY ADSCRITOS AL PUESTO AL PUESTO DE QUIBOR DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLIC BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3. Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2010, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO MEDINA ORTIZ MOISES Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ AREVALO DANNY ADSCRITOS AL PUESTO AL PUESTO DE QUIBOR DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLIC BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
4. Acta de investigación penal de fecha 13/08/2010, por la experto JULIO RODRIGEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE arrojando un peso neto de treinta y seis coma siete (36,7) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA.
5. Experticia Toxicología signada con el Nº 9700-127-AFT-3422-10,de fecha 09/09/140 practicada los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a alas muestras de orina y raspado de dedos de PRINCIPAL GIL LUCAS ANTONIO donde se concluye que en la muestras de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”. y en la muestra de orina “Se localizaron resinas tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron, psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos , ni otras sustancias toxicas”.
6. Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-AFT-3425-10 de fecha 09/09/10 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a alas muestras de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE arrojando un peso neto de treinta y seis coma siete (36,7) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA. Precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
7. Experticia Barrido, signada con Nº 9700-127-AFT-3424-10, de fecha 09/09/10 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la muestra de un koala del ciudadano PRINCIPAL GIL LUCAS ANTONIO, donde se detecto la presencia de MARIHUANA.
8. Experticia de Identificación plena realizada por los expertos adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado PRINCIPAL GIL LUCAS ANTONIO y los registros que el mismo presenta.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA Y USO DE IDENTIDAD FALSA, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia este delito establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) Años Prisión, siendo su termino medio Cinco (5) Años, aplicando la atenuante contenida en el numeral 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en Cuatro (4) Años, el delito de USO DE DOCUMENTO DE FALSO, establece una pena de Uno (1) a Tres (3) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Dos (2) Años, al aplicar el articulo 74.4 del Código Penal, se le hace una rebaja de un año, al aplicar el articulo 88 del Código Penal solo se le aplica la mitad de la pena al delito de mayor entidad, siendo la pena a imponer de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, al aplicar el articulo 376 del COPP, se le rebaja la mitad del total de la pena a imponer, en consecuencia se CONDENA al acusado: LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.394.626, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Queda así corregido los errores de Trascripción de la misma. Publíquese y Regístrese y devuélvanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 4. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO