REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013839
ASUNTO : KP01-P-2010-013839


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Miguel Alejandro Pérez Álvarez.
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Milagros Parra.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abgs. Leomar Álvarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano José Eugenio Pérez Figueroa, en audiencia de juicio oral el día 01/08/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara, el 19/11/85 de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Torres con Guzmán Blanco Casa Nº 120 a 2 casas del estacionamiento del banco provincial, teléfono 0426/2549075.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 15 de abril, 03, 13, y 26 de mayo, 08, 21 de junio, 06, 19 de julio y 01 de agosto del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VIII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrar audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado durante la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

En fecha 15 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad contra del acusado destacando que en fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 11:30 p.m. compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (Carora) el funcionario Agte. Ever López, quien destacó que recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Israel Gregorio Cedeño Ramos el cual informa que al llegar a su residencia ubicada en la calle Bolívar, entre calle Coromoto y Callejón Bolívar, casa Nº 20-48 sus familiares le manifiestan que sujetos desconocidos portando un arma de fuego los someten para tratar de robarlos, momento en el cual uno de los sujetos trató de golpear a su esposa Eglé Coromoto Cedeño Noguera, por lo que su hijo de nombre Israel José Cedeño Noguera intercede, formándose una situación de alta tensión por lo que uno de los sujetos le propina un disparo, marchándose del lugar; seguidamente trasladan a su hijo mal herido a la Policlínica Carora, sitio en el cual fallece a los pocos instantes de su ingreso, practicando de seguidas los efectivos actuantes las diligencias de investigación respectivas, logrando así la identificación de una de las personas que a la vivienda ingresó la noche del 09/11/2006.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifestó su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, asimismo solicito se ratifique las testimoniales documentales en base al principio de comunidad de la pruebas, promuevo unas testimoniales que en su oportunidad no pudieron ser promovidas, y por lo antes expuesto, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico.

Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que conteste la incidencia planteada por la defensa, destacando que se opone a la solicitud realizada ya que el imputado estuvo asistido en la audiencia preliminar por defensor, quien no cumplió debidamente con lo deberes establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Tribunal, de conformidad con lo expuesto en lo establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la incidencia planteada y niega por improcedente el ofrecimiento de medios de pruebas formulada por la defensa en el acto de juicio oral, por cuanto precluyó el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hubiere cumplido con sus obligaciones pese a que estaba debidamente citada para la audiencia preliminar, tal como se puede evidenciar de las consignaciones de citaciones efectuadas por el Juzgado de Control de la Extensión Judicial de Carora. EN este sentido, se denota que el acusado se encontraba plenamente defendido en el proceso penal, siendo en consecuencia la falta de actuación procesal atribuible a la Defensa Técnica por incumplimiento injustificado de las obligaciones en el curso de ésta causa, agravándose esta eventualidad por tratarse de la Defensa Pública Penal, servidora de las personas que carecen de medios económicos para sufragar un abogado privado, que claman justicia y asistencia jurídica a plenitud por lo que no es posible que su actuación sea ligera lesionando los derechos de su propio defendido.

Es importante destacar que el proceso penal es un quehacer formal, en el cual los sujetos procesales tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que no pueden ser consideradas meros formalismos, ya que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, tal como en efecto lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/2000.

Sobre esta particular consideración, es importante destacar que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, (resaltado del Tribunal) pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero no es permisible el ofrecimiento de medios de prueba que no serán objeto de estipulación por las partes, en una oportunidad distinta de la establecida en el encabezamiento de la citada norma, ya que se debe garantizar al Ministerio Público y la Víctima, la posibilidad de conocer el citado acervo probatorio a los efectos de aceptar o solicitar el rechazo del mismo, todo ello en ejercicio del derecho a la igualdad constitucionalmente garantizado.

Por todo ello, se denota claramente que realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita, por lo que no debe subvertirse el orden procesal al permitir el ofrecimiento de medios de pruebas en una oportunidad distinta de la señalada, principalmente cuando no ha habido defecto en la citación que cause indefensión, sino la simple omisión en la ejecución de las funciones propias de la defensa técnica, que no es posible solapar con el argumento del derecho a la Defensa y Debido Proceso, ya que al momento de aceptar la representación procesal de un sujeto dado, asume la obligación de ejecutar las acciones derivadas del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es permisible la incorporación de pruebas en este proceso penal debido a la preclusión del lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó: “ Yo vengo a declarar que el día de los hechos yo estaba en Barquisimeto trabajando de mecánica en el taller Zurdo Cars C.A queda ubicado en la Avenida Venezuela con calle 5 el Suspire al frente de Casa Linda, ese día estaba el dueño Iván José Sequera C.I: 7.434.139 y Sergio José Sequera C.I: 16.641.777. Es todo”..

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 03/05/11 se procede debido a la incomparecencia de los expertos y funcionarios citados, a la incorporación conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente documental:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1204-06 de fecha 10/11/2006, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, realizado al cadáver de Israel José Cedeño Noguera, quien presentó orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en región costo-ilíaca izquierda en línea con la cicatriz umbilical, de 1.3 centímetros de diámetro, ovalada, con excoriación rojiza hacia la parte cefálica y equimosis de la zona; se llegó a la conclusión que se trata de una persona de sexo masculino, de 18 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en abdomen con lesión de arteria ilíaca que lo conducen a la muerte por hemorragia interna.

En sesión de fecha 13/05/11 se procede debido a la incomparecencia de los expertos y funcionarios citados, a la incorporación conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente documental:

Acta de Defunción Nº 523 de fecha 11/11/2006, suscrita por la Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, dejando constancia que el 09 de noviembre de 2006 falleció el ciudadano Israel José Cedeño Noguera, a las 08:00 p.m. en la Policlínica Carora, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego en el abdomen, según certificado de defunción Nº 1065800, de fecha 10/11/2006, suscrito por el Dr. Edwin Valera.

En audiencia del 26/05/2011 se recibió declaración a los siguientes funcionarios:

Marco Antonio López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.212, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara - Carora, Detective, labora en el Área de Técnica Policial, con 18 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las Inspecciones Técnicas y una vez juramentado expuso:“ Acta de Investigación suscrita por Ever López se describe como se tuvo conocimiento del hecho en que unidades nos trasladamos y con quien Edwin Valera esto fue a través de una llamada telefónica que había ingresado en la policlínica de Carora y nos trasladamos hasta allá a los fines de yo hacer la descripción del cadáver y Ever López haría las entrevistas se describió la manera descriptiva del carácter con ayuda del forense se establece las heridas que presentó el cadáver solo de apreció una herida, inspección técnica de manera descriptiva para dejar constancia de un sitio donde se cometió un hecho punible en este caso el domicilio donde ocurrió el homicidio. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Ratifico el contendido y firma de las actuaciones de las cuales acabo hacer mención, no se colectó en esa inspección nada de interés criminalístico, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ El medico Forense observó la herida y según este fue una herida por el paso de un proyectil por arma de fuego, si observé la herida y era una según lo que deje plasmado no recuerdo las características fisonómicas, el lugar donde el cadáver se encontraba en una habitación de la policlínica de carora, de interés criminalístico toda la casa pero no se encontró nada de elementos pero no se dejo constancia no se plasmo lo de sustancias hemáticas en la vivienda se hizo revisión y en los alrededores creo que dice que estaba el protón abierto. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Emisael De Jesús Gómez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.434, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Detective, con 7 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Se me solicito mediante memorandun de subdelegación Carora y me traslade a una casa en Carora una vez allí podemos ver que es una vivienda unifamiliar con sentido suroeste su fachada con tubo de metal en esta sentido esta posee una puerta que posee el acceso al interior de la misma y posee muebles y enseres propios de una casa y dentro de las actas o elementos del expediente se toma en cuenta 3 elementos inspección técnica del sitio el levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, en la casa no se consiguieron elementos de interés criminalístico, el levantamiento del cadáver se describe al ciudadano que es masculino y que presenta una herida por arma de fuego, y se describe el área comprometida el protocolo de autopsia ubica la herida en la zona región costo-ilíaca izquierda me indica que el orificio presenta 1,3 de diámetro y hacia la parte cefálica con el vulgar morado que se la hace, es de delante hacia atrás de la izquierda hacia la derecha y de arriba hacia abajo se le incrustó en el hueso de la cadera del lado derecho al momento de recibir el disparo se encontraba en su flanco izquierdo hacia el lado del tirador hubo una descendencia, se hace la excoriación hacia la parte cefálica de la persona, en cuanto al índice de proximidad no se establecido la distancia del mismo existe una pequeña discrepancia entre el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “El protocolo de autopsia es necesario porque se describe el recorrido ínter orgánico del proyectil como los órganos lesionados, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ Yo fui al sitio del suceso con posterioridad a los hechos según protocolo de autopsia el proyectil quedo alojado en el lado iliaco derecho, lo ideal seria que los médicos le contestaran lo de la discrepancia. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas

En sesión de fecha 08/06/2011, se recibe declaración de los siguientes órganos de prueba:

Francisco José Noguera Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2 383.296, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, resaltando que es tío de la victima, y una vez juramentado expuso:“ Resulta que el día ese que ocurrieron los hechos en mi casa se presentaron 2 personas bastante jóvenes irrumpieron en la casa uno tenia arma y el otro no los miro brevemente porque no me dieron tiempo ese día habíamos 4 personas en la casa que me callara que era un atraco me tiraron al piso mi hermana es discapacitada perdió un ojo en una operación y el muchachito de mi hermana estaba tomando agua en la nevera y le dijeron estas personas que quítate de ahí y yo a todas estas en el piso uno de ellos se traslada al cuarto empezó el forcejeo con mi hermana la mamá del niño que esta discapacitada en eso sale mi mamá del baño con una pistola 380 un muchachito pelo pegado andaba otro con una chaqueta moreno ese fue el que se metió para el cuarto yo le explicaba que mi mamá era mayor y yo le decía que no golpeara a mi mamá me meten al cuarto y en eso oigo el disparo en lo que yo salgo veo al niño en el piso yo me les pegue atrás pero había una lluvia muy intensa el niño me dice tío me dieron lo vero que se esta desvaneciendo y los vecinos se dan cuenta de la situación y yo le vi carita de muerto cuando los llevábamos en el carro como a los 25 minutos lo vi muerto tuvo herida en la femoral y por ahí fue el sangramiento yo no conozco a la persona no la vi no puedo decir ese fue o este no fue pero no podía dejar mi hermana de acusar ella mantendrán esa acusación el niño cursaba tercer semestre de eléctrica en UNEXPO. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ El 09-11-06 7y17 PM en la casa Calle Bolívar Carora, se encontraba mi mamá mi hermana la victima y yo, yo estaba viendo un juego de Magallanes y Caracas, mi mamá en el baño, mi hermana en la cama y el niño se estaba tomando un vaso de agua, eran 2 muchachos jóvenes de 18 a 20 años para ese momento uno andaba armado uno no era negro y el otro andaba enchaquetado, los funcionarios dijeron que se trataba de una pistola 380, aproximadamente estuvieron en la casa 10 a 15 minutos solo se llevaron la vida del niño, mi hermana solo forcejeo con ellos en el cuarto pedía auxilio el quería que le dieran dinero venían con un dato de un dinero y es mentira no había ningún dinero, no he sido amenazado una vez solamente unos familiares intentaron hablar conmigo y les dije que no estaba acusando a nadie pero que mi hermana tenia derecho a acusar se trataba de su hijo, la victima tenia 17 años estudiante del tercer semestre de eléctrica en UNEXPO, había luz pero estaba lloviendo fuertemente, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ Estas personas irrumpieron por la puerta principal en el momento de los hechos no estaba cerrada estaba abierta, yo escuché cuando accionaron el arma no visualice a ninguno de los 2 porque ellos me tumbaron al piso por eso no los vi yo no se de armas solo se lo escuche a los funcionarios, mi sobrino cae en el piso de la sala y la sala y el dormitorio están pegados no vi herida el me dice tío me dieron le subí la camisa y no le veo nada y no me dio tiempo de observarlo tanto porque se me desvaneció, no vi sangre alguna el se fue por la femoral eso me lo dijo el forense si fui llamado para el Reconocimiento en Rueda pero no reconocí a nadie, si recuerdo que uno era pelo pegado quien cargaba el arma y el otro era mas moreno y es el que estaba en el cuarto con mi hermana, si porque ella está acusando a alguien ella esta convencida de que esa es la persona que disparó. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Ever Yilander López Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12. 817.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Agente de Investigación II, 5 años y 8 meses de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, se le exhibe Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado expuso:“ En la fecha que dice el acta yo estaba de guardia y recibí una llamada telefónica de un ciudadano que esta allí escrito informando que ocurrió un hecho en su casa donde un sujeto con arma de fuegote disparó a un sobrino porque estaba tratando de golpear a una señor a me dirigí con Marcos López y al llegar allá nos dicen que el ciudadano había fallecido fuimos hasta la casa y una ciudadano nos informó del hecho y la señora dijo que el ciudadano la intentó estrangular mi participación fue investigativa quien se encargó de tomar las evidencias es Marcos López. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Acompañar a Marcos López quien hizo lo conducente, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “No recuerdo si era voz femenina o masculina fueron 3 personas las que fuimos ella dice la señora que ella la intentaron estrangular. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Gregorio Enrique Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.304, adscrito a la Unidad de Criminalista del Ministerio Público, para el momento de los hechos trabajaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara con el rango de Detective y 13 años de servicio en la institución, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, se le exhibe realización de retratos hablados de fecha 23-11-06 y levantamiento planimétrico Nº 336-07 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentada expuso:“En primer termino en cuanto a la elaboración de retrato hablado me fue solicitado la practica de los mismos H300533 los Nros son 586 y 587 se trata de un dibujo alusivo a una persona lo cual fue suministrado por el testigo del hecho en fecha 23-11-06 fue realizado por mi persona lo cual fue solicitado por la sub delegación Carora en este retrato fue relacionado con el hecho de un homicidio se trataba de una persona de 172 metros dad entre 18 y 22 años el color de la piel moreno claro el cabello color negro y el testigo me dijo que vestía casual y cargaba un arma de fuego tipo pistola y le causó la muerte a Israel, del otro al estatura 1, 65 blue jeans y este intenta asfixiar a Eglee Noguera en conclusión en cuanto a este tipo de trabajo fueron realizados 2 retratos hablados me traslade a la vivienda de dicha ciudadana para la realización de estos retratos hablados. La Segunda Experticia se Trata de un Levantamiento planimétrico que es una representación gráfica del sitio del suceso se hace un croquis a mano alzada se lleva a una sala de dibujo técnico utilizando las norma de dibujo técnico y se trata de una vivienda unifamiliar se trata de una casa donde se representa el norte geográfico o el norte magnético tiene su entrada principal tiene un garaje unos pasillos se observa una habitación un corredor y el área de cocina el técnico se apoya en la inspección técnica esta dice que no encontraron evidencias de interés criminalístico en el presente caso, del lado izquierdo se puede ver que hay una representación gráfica de una figura anatómica para representar las heridas de la persona lesionada y posteriormente fallecida protocolote autopsia que es usado como apoyo para evidenciar la herida que tenia la victima y se trata de un trayecto del proyectil oblicuo que perfora piel y se incrusta el proyectil en el hueso Ilíaco Derecho, la región costo iliaca derecha adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y el se incrusta el proyectil en el hueso ilíaco derecho. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Si fueron realizados por mi por requerimiento de esa ciudadana que sirvió de testigo y reconozco el contenido y firma, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“Se necesita tener habilidad en el dibujo pero también estudiarlo se necesita tener una agilidad en cuanto al dibujo a mano alzada existe actualmente un programa llamado Feish pero estos que están aquí fue a mano con lápiz de grafito y un soporte de papel la habilidad del dibujante a mano alzada uno se involucra con la persona que esta narrando las características de la persona de quien se le hará el retrato hablado existe un Manual donde la persona va a ir señalando cuales so las características que tipo de cabello y todo eso en esta oportunidad me traslade hasta la casa de la ciudadana `porque ella no podía caminar algo así, tendría que recordar tendría que ver el memorandun en el dibujo original en la parte posterior aparece el nombre y firma de la persona que aporta las características, no en realidad no tengo conocimiento si se le mostró álbumes fotográficos, en realidad el trabajo del retratista es ir hasta la persona y sacar la información que tienen en su mente si se. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ Los retratos hablados va a depender mucho de la persona que suministra los datos hay casos don de el retratista ha hechos u labor y ha tenido 90 % de la probabilidad uno no esta involucrado de lleno para saber si l a persona que se detuvo o la sospecha se parece exactamente a la del retrato . Es todo”.

En fecha 21/06/2011 el Tribunal se traslada a la vivienda ubicada en la carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara y se procede a la recepción de los siguientes testimonios:

Eglé Coromoto Noguera Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.146, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, resaltando que es madre de la victima, y una vez juramentada expuso: “ Eso sucedió el 09/11/2006 entraron dos individuos pero de aquí de afuera no se nada; solamente estaba ni mamá, mi hermano y Francisco, no se nada de lo que ocurría afuera, entonces al rato oía cuando estaba viendo televisión en el cuarto y entra una personas que fue él (señala al acusado) y de allí salió y oigo un disparo, cuando me entero mataron a mi hijo, se lo llevaron a la Policlínica y murió mi hijo, en Reconocimiento lo reconocí que fue él (señala al imputado), es todo. A preguntas del Fiscal responde: yo estaba en el cuarto sola, aquí estaban dos personas me enteré después del atraco, me lo dijeron mi mamá y mi hermano, una de estas dos personas entró a mi habitación, le vi las características, al entrar a mi cuarto él me dijo que era un atraco y que quería oro, yo no noté nada, no le vi arma nada, solo me pidió oro, revisó por el frente y más nada, no fue mucho porque revisó el chifonier que está cerca de mi pero no sacó nada, más nadie entró a la habitación y salió de allí voluntariamente, al salir de la habitación éste muchacho se oyó el disparo, afuera estaban mi mamá, hermano y mi hijo, nadie aquí porta arma, yo estaba acostada no vi como estaban aquí, yo solo oi el disparo, sacaron a mi hijo para la Policlínica, mi mamá me comentó que habían entrado dos individuos que habían herido a Isra, mi hermano se llama Francisco, si reconocí a la misma persona que había entrado a la habitación fue la que reconocí, es todo. A preguntas de la Defensa Pública esta responde: Eso ocurrió el 09/11/2006, solo vi entrar uno el que entró a mi habitación, la piel de la persona que entró es moreno claro, la habitación estaba clara, además encendieron la luz y estaba la tv encendida también, cerquita de mi cama vi la silueta yo estaba era acostada, el mismo balandro encendió la luz, si recuerdo el reconocimiento pusieron 5 o 4 y allí lo reconocí, la persona tenía entre 20 o 24 años, en ese momento yo estaba en una crisis, es todo. A preguntas del Tribunal esta responde: vinieron aquí los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para hacer los retratos hablados, de las personas que entraron yo aporté las características del que yo ví, a mi me mostraron fotos pero ahí no reconocí a nadie, las respuestas que doy es de lo que vi con mis propios ojos, lo volví a ver desde el 09/11/2006 hasta el día del reconocimiento, es todo”.

Emiliana de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.430.308, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, resaltando que es abuela de la victima, y una vez juramentada expuso: “ Yo recuerdo que estaba en el baño al salir vi a mi familia tendida en el piso y me dijeron que era un atraco, el tipo se metió al cuarto e intentó agredir a mi hija, luego se salió y allí estaba mi nieto y allí sucedió lo que sucedió, es todo”. A preguntas del Fiscal esta responde: al salir del baño estaba Francisco José Noguera (mi hijo) y mi nieto, estaba el que los tenía atracado, vi a uno, si se que es un arma pero como estaba muy asustada no me fije si cargaba alguna, al entrar ese hombre al cuarto de mi hija duró unos minutos, yo estaba parada allá y él se paró ahí y disparó y mató a mi muchachito y es el mismo que entró al cuarto de mi hija, es todo. A preguntas de la Defensa Pública esta responde: No pregunta. El Tribunal no realiza preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Por cuanto mi representado Miguel Alejandro Pérez Álvarez en la actualidad del desarrollo del presente juicio, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en ningún momento se ha mostrado en rebeldía para someterse a la jurisdicción de este Tribunal, solicito que se mantenga la medida y que sea en el pronunciamiento de la sentencia que se pronuncie la ciudadana Juez en cuanto a la vigencia o no de esta medida cautelar.

En audiencia del 06/07/2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que en el curso de la audiencia se observó la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, procediendo en consecuencia a advertir al acusado sobre esta posibilidad a fin que prepare su defensa, ya que del análisis efectuado a los hechos objeto de esta causa y principalmente, analizada como ha sido la deposición rendida por la victima Eglee Coromoto Noguera, que adminiculada a las pruebas de naturaleza científica determinantes de la posición de la victima y del tirador, se evidencia que el delito presuntamente ejecutado por el acusado es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Es de hacer notar que los ciudadanos Emiliana de Noguera y Francisco Noguera Lameda, testigos presenciales del suceso, manifestaron que a las 07:00 p.m. aproximadamente del 09/11/2006 ingresaron de forma intempestiva a su vivienda, ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos ciudadanos desconocidos, uno de los cuales portaba arma de fuego y mediante amenazas a sus vidas les solicitan la entrega de los objetos o bienes muebles de valor que tuviesen en la vivienda; seguidamente procede uno de los sujetos a ingresar a la habitación de la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda para efectuar la revisión de la misma, atacándola físicamente debido a su condición de minusvalía, momento en el cual es auxiliada por la acción de su hijo Israel Cedeño Noguera quien discute brevemente con el sujeto, sale de la habitación y al instante en que el sujeto sale de allí para seguir a su hijo, oye que se produce un disparo en el interior de la vivienda, constatando posteriormente que el mismo le había quitado la vida a su hijo.

Observa esta instancia judicial que la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, señaló que el citado sujeto no cargaba arma en sus manos y que incluso las utilizó para tratar de asfixiarla, lo cual fue frenado por la acción de su hijo, circunstancia ésta que se adminicula al testimonio de los ciudadano Emiliana de Noguera y Francisco Noguera Lameda, quienes destacaron que uno de los sujetos era el que portaba un arma de fuego, siendo éste quien finalmente efectuó el disparo que le quita la vida al joven Israel Cedeño Noguera.

Estas versiones se deben concatenar con el Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística, Retrato Hablado y Protocolo de Autopsia, así como la declaración de los expertos Emisael Gómez Arenas, Gregorio Martínez y Juan Constantino Rodríguez Barrios, quienes en su orden las suscriben, de los que se evidencia que el agraviado se encontraba de frente al tirador y éste último le realiza un disparo de forma oblicua en región costo-ilíaca izquierda en línea con la cicatriz umbilical, de 1.3 centímetros de diámetro, ovalada, con excoriación rojiza hacia la parte cefálica y equimosis de la zona, con lo que es materialmente imposible que el sujeto agresor de la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, se desplazase en cuestión de segundos la cantidad de 7 metros aproximadamente, desde la habitación hasta la sala en la que finalmente se realiza disparo contra el agraviado Israel Cedeño Noguera, ya que como lo dijo la testigo presencial cuya deposición es básica para la determinación del tipo penal aplicable, al instante en que ve salir de su habitación al individuo oye inmediatamente el disparo que le quita la vida de su hijo.

En este sentido se denota que hasta el momento en que los sujetos desconocidos ingresan abruptamente a la vivienda de los agraviados, y se producen las amenazas a la vida mediante el empleo de arma de fuego, se configura la hipótesis delictual de Robo Agravado que no pudo ser consumada ya que los mismos testigos presenciales destacaron que no se apoderaron de dinero, objetos o bienes materiales de los agraviados, con lo que se denota la perfecta adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, para el presente caso no se debe atribuir la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse consumado durante un robo Agravado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ya que el autor de éste hecho delictivo desplegó una acción independiente de su compañero de fechorías, mediante la activación del arma de fuego que en ese momento se encontraba a su disposición, realizando un disparo en contra de la humanidad de Israel Cedeño Noguera que le quita la vida, acción ésta en la cual como se dijo no participó su acompañante, según la manifestación efectuada por la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, progenitora del agraviado y testigo presencial del suceso, quien ha sido la única persona capaz de aportar las características físicas de uno de los autores del suceso, por lo que no es posible aceptar la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública.

Seguidamente el acusado y su defensa solicitan la concesión de tiempo para la preparación de sus alegatos y promoción de medidos de pruebas, siendo acordado por el Tribunal sin haber efectuado intervención alguna la Representación Fiscal, a los fines de emitir opinión al respecto.

En sesión del 19/07/2011 se procede a recibir las siguientes testimoniales, ofrecidas por la defensa con ocasión a la advertencia en cuanto a la calificación jurídica anunciada por el Tribunal en audiencia pasada:

Heidy Marlin Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.617, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó tener vinculo o parentesco con el acusado por cuanto es su sobrino, y una vez juramentada expuso: “Mi sobrino vivió con ella desde el 2004 siempre y nunca que recuerde viajo a Carora y siempre tuvo una buena conducta y cuando recogimos firma por su problema la gente se sorprendió porque nunca tuvo problemas en la comunidad con nadie. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “ no he sido llamada por nadie por éste caso; si desde el 2004 vivimos nosotros como 4 ó 5 años; él era mecánico y trabajaba en el talle el zurdo ubicado en la Avenida Venezuela; su horario era de 8 a.m. a 7 p.m.; trabajaba de lunes a sábado; queda al lado de mi casa; é se iba a mi casa luego del trabajao; él tenía un acceso a una habitación en la casa; imagino que ese día estaba en mi casa porque se venía con nosotros; él no viajaba para Carora porque tenía de dos a tres años sin ir a Carora. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Es sobrino maternal; yo pasaba las 24 horas del día con él, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Iván José Sequera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.139, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó tener vinculo o parentesco con el acusado ya que es su empleado, y una vez juramentado expuso: “Me citaron como testigo de que el era mi empleado en esa época es lo que se además de ser mi empleado él trabajaba los sábados hasta tarde y le daba dinero de acuerdo mutuo para trabajo extra y le cedí una de mis habitaciones para que no viajara. Es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “Yo soy propietario del taller; su horario era desde las 7 a.m. dependiendo del trabajo era hasta las 5 p.m. pero a veces con algunos clientes era hasta las 7 p.m.; no me acuerdo si pido constancia; él trabajo como dos años conmigo como el 2004, 2005, 2006 como dos ó tres años; la habitación era al lado del taller; mi casa queda al lado del taller; no eso si me acuerdo el no viajaba por es le cedí la habitación. Es todo” A Preguntas de la fiscal este responde: “yo no fui testigo de los hechos que dice, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En sesión del 01/08/2011 se continuó con la recepción de los otros dos testigos de la defensa, a saber:

Glover Felipe Álvarez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.810, quien fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó tener vinculo o parentesco con el acusado por cuanto es su sobrino, y una vez juramentado expuso: “Lo único que yo es que soy amigo de su familia y me pidiera que viniera de testigo y en ese tiempo el estaba en Barquisimeto no se haciendo que. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “me consta porque todos los días pasaba frente a la casa de él y es mi vecino y no lo veía allá y me dijeron su familia que estaba en Barquisimeto; fecha exacta no se por ahí 2004 ó 2005; no se a que se dedicaba ni se donde estaba y vine porque me lo pidió su abuela. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “yo pasaba por su casa y no lo veía en Carora pero tengo mucho tiempo pasando, es todo”. A preguntas del tribunal contesta: yo no lo he visto porque no estaba allá.

Sergio José Sequera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.777, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó tener vinculo o parentesco con el acusado ya que es su empleado, y una vez juramentado expuso: “Yo vengo por el señor Miguel que trabajo conmigo, me citaron para decir que miguel trabajo conmigo en la calle 5 con avenida Venezuela y carrera 26 A frente al sambil y allí trabajo como mecánico y él trabajo conmigo por 3 años por el 2004 al 2007 y me pidió permiso para rendir declaración en Carora y se fue y no volvió más y me dijeron que estaba preso, yo lo conozco a é por ser familiar de mi esposa y vivía al lado; y trabajábamos hasta las 9 de la noche pero el duró tres años en Barquisimeto, Es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “El se desempeñaba como ayudante de mecánica; hay varias personas trabajando y él nos ayudaba a todos; el permiso si mi hermano no estaba me lo pedía a mi y me lo pidió a mí; y como quedaba jefe de taller cuando mi hermano estaba; esa fecha del permiso fue del 20, 23 de Enero del 2007 después de allí no lo vi mas el casi no frecuentaba para ir a Carora la gente venía de Carora a verlo a el; el vivía en una casa que era de mi hermano allí vivía; el era un muchacho tranquilo. Es todo” A Preguntas de la fiscal este responde: “no soy testigo de los hechos por los que se detiene al acusado, es todo”. El Tribunal pregunta y responde: nosotros trabajamos de lunes a sábado al medio día pero habían clientes que requerían servicio nos quedamos más tiempo y los domingos si había demanda trabajábamos los domingos; que yo me acuerde no.

En sesión de fecha 01/08/2011 se procedió a la incorporación conforme al establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes documentales:

• Reconocimiento del Cadáver Nº 153-533 de fecha 10/11/2006 suscrito por el experto especialista Médico Edwin Valera, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara extensión Carora, el cual no fue agregado a las actuaciones.
• Incorporación y exhibición a las partes de Retratos Hablados, de fecha 23/11/2006, realizados por el experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127–ARH-335-07, de fecha 11/06/2007, suscrita por el experto Emisael Gómez Arenas, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- La víctima Israel José Cedeño Noguera para el momento de recibir el disparo por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente y con su flanco izquierdo hacia el tirador con una posición corporal tal que le permitió la incidencia oblicua del proyectil en la región citada; 2.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego de proyectil único que le produce la herida y posteriormente la muerte a la víctima Israel José Cedeño Noguera, se encontraba de pie, hacia el flanco izquierdo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y en un mismo plano con respecto a éste y efectuando el disparo hacia la región comprometida; 3.- No se establece índice de proximidad, debido a discrepancias existentes entre el protocolo de autopsia Nº 9700-152-1204-06 y el reconocimiento médico legal suscrito por el Médico Forense Dr. Edwin José Valera.
• Copia Xerográfica de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-336-07 de fecha 11/06/2007, suscrita por el Experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentivo del plano planta del sitio del suceso y que describe la trayectoria del disparo.
• Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 20/09/2008, practicada por el Juzgado XI de Control de la extensión Judicial Carora, Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual actuó como testigo reconocedlo la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.146 y como sujeto reconocido entre una rueda de 4 individuos adicionales, el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez.
• Constancia de fecha 03 de octubre del año en curso, procedente del taller “Zurdo Car”, suscrita por el ciudadano Iván José Sequera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.139, quien hace constar que el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307, residenciado en la misma dirección del taller, prestó sus servicios como Mecánico Automotriz desde el 01/07/2005 hasta el 23/01/2007, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 6 p.m.
• Constancia de Promoción de la etapa secundaria, de fecha 29/09/2008, suscrita por la Directora de la Escuela Bolivariana “Ezequiel Contreras” de Carora, en la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.309, cursó el 6to grado de Educación Primaria durante el año escolar 1999-2000, siendo promovido al Séptimo grado de Educación Básica con el Literal “B”.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVI del Ministerio Público señaló que el Ministerio Público considera probado el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, en relación al acusado en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio, quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado; solicita al tribunal que no sea tomada en cuenta la declaración de los testigos de la defensa por la evidente amistad entre ellos y el acusado y por no ser testigos presenciales de los hechos, pidiendo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y rechaza el tipo penal de Homicidio señalado por el Fiscal, ya que quedó demostrado por los testigos de la defensa que ciertamente su defendido se encontraba laborando en un taller mecánico; y en relación a la amistad manifestada por la defensa aduce elementos de hecho y de derecho que refuta dicha circunstancia, alega elementos probados como el reconocimiento en rueda donde figura la señora Eglé y la declaración posterior, siendo confusa su declaración y no siendo objetiva la misma, ya que existe disparidad de las características físicas aportadas en la fase de investigación y las de su representado, por lo que solicita sean tomados en cuenta dichas declaraciones al momento de dictar sentencia absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica y destaca que no hará uso de la misma.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la víctima, Israel Cedeño, si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando “solicito todo el peso de la ley”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que declare lo que estime pertinente, y previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ Eso fue el 2007 el día 24 de enero yo ese día 23 de enero le pido permiso a Sergio para ir a Carora porque tenía un problema por la lopna por mi hijo y me voy a casa de mi abuela en la calle Torre como a las 7 y 30 llega un allanamiento el la policía de allá y nos pasan a dentro y revisan la casa y ponen a papa y a mi 4 hermanos y mis tías y pasan y revisan y dice quien es el mayor y digo yo y me pasan al solar y dice que tienen objetivo a la vista y viene un tío encauchado y dice este es y dice este no es y dice trae al otro y lo traen y dice que no es y mi papa se puso a pelear con ellos y nos siembran droga y nos llevan a la policía y nos toman fotos a mi y mi hermano y me voy por droga y duro 3 meses en uribana y me dan casa por cárcel y llegan dos policías y me llevan a Carora en la fiscalía y me icen que donde estaba el 11/01 y les dice el comisario al fiscal que este no era y a casi 11 meses me quitan el beneficio y me llevan a uribana y me dicen que voy a Carora para un reconocimiento y en donde la señora dice que me vio y ponen a otro relleno y señala a otro y me llevan a uribana y el 05/12/2008 me dan libertad y el 15/01 m fijan el reconocimiento con el tío de la victima y me lo hacen y me dan el reconocimiento y me dicen vete para tu casa y en el 2009 me hacen una audiencia preliminar y traen a la victima y digo que no voy a admitir los hechos y dicen vamos a juicio estaba trabajando en traky la señora dice que fui yo porque los PTJ le mostraron fotos mías y de mis hermanos, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.






HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m. aproximadamente, ingresaron a la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida someten al ciudadano Francisco José Noguera Lameda que en la sala se hallaba viendo televisión; asimismo, proceden a repetir tal acción contra la ciudadana Emiliana de Noguera, a quien obligan a yacer en el piso pese a que es septuagenaria y exigen la entrega de dinero y objetos de valor que posean en ese momento.

El joven Israel Cedeño Noguera se encontraba en la cocina de la vivienda y al escuchar los acontecimientos ya explanados, se traslada a la sala sitio en el cual sostiene discusión con el sujeto que portaba el arma de fuego y que amenazaba a su abuela y su tío, trasladándose de seguidas a la habitación de su progenitora Eglé Coromoto Noguera Lameda ya que el acompañante del antisocial había ingresado a la misma para proceder a la revisión y colecta de los bienes y demás objetos de valor que en la casa se encontrasen.

Al llegar el agraviado a la habitación de su progenitora, observa cuando uno de los sujetos desconocidos trataba de asfixiarla utilizando sus manos, sosteniendo un enfrentamiento contra éste que finaliza a los pocos instantes y se retira de la habitación con destino al resto de la vivienda, permaneciendo el agresor unos instantes dentro de la habitación de la ciudadana Eglé Coromoto Noguera, y al momento en que éste salía de ella se produce un disparo.

El impacto de bala es perpetrado por un sujeto desconocido en perjuicio del joven Israel Cedeño Noguera, quien presentó orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en región costo-ilíaca izquierda en línea con la cicatriz umbilical, de 1.3 centímetros de diámetro, ovalada, con excoriación rojiza hacia la parte cefálica y equimosis de la zona, lesionando la arteria ilíaca que lo conduce a la muerte por hemorragia interna, marchándose del lugar de forma instantánea los sujetos.

En el curso de la investigación desplegada por los funcionarios Marco Antonio López Rodríguez y Ever Ylander López Chávez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se precisó que el sitio del suceso criminal es la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, tomándose entrevista a los ciudadanos Eglé Coromoto Noguera Lameda., Emiliana de Noguera y Francisco José Noguera Lameda, testigos presenciales del suceso, de cuyas deposiciones surgió la necesidad de realizarse retratos hablados correspondientes a los presuntos autores del delito, tarea ésta efectuada por el funcionario Gregorio Martínez, adscrito al citado Cuerpo Policial, lográndose obtener los datos que permitieron la correlación de los ciudadanos José Luis Chaviel Barrios y Miguel Alejandro Pérez Álvarez.

Con base a los resultados obtenidos, el 25/09/2008 se celebra por ante el Juzgado XI de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Judicial Carora, diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda reconoce al acusado Miguel Alejandro Pérez Álvarez, como la misma persona que la noche del 09/11/2006ingresó a su habitación solicitándole la entrega de dinero, joyas, saliendo del precitado lugar.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Testigo presencial Francisco José Noguera Lameda, quien expuso:“ Resulta que el día ese que ocurrieron los hechos en mi casa se presentaron 2 personas bastante jóvenes irrumpieron en la casa uno tenia arma y el otro no los miro brevemente porque no me dieron tiempo ese día habíamos 4 personas en la casa que me callara que era un atraco me tiraron al piso mi hermana es discapacitada perdió un ojo en una operación y el muchachito de mi hermana estaba tomando agua en la nevera y le dijeron estas personas que quítate de ahí y yo a todas estas en el piso uno de ellos se traslada al cuarto empezó el forcejeo con mi hermana la mamá del niño que esta discapacitada en eso sale mi mamá del baño con una pistola 380 un muchachito pelo pegado andaba otro con una chaqueta moreno ese fue el que se metió para el cuarto yo le explicaba que mi mamá era mayor y yo le decía que no golpeara a mi mamá me meten al cuarto y en eso oigo el disparo en lo que yo salgo veo al niño en el piso yo me les pegue atrás pero había una lluvia muy intensa el niño me dice tío me dieron lo vero que se esta desvaneciendo y los vecinos se dan cuenta de la situación y yo le vi carita de muerto cuando los llevábamos en el carro como a los 25 minutos lo vi muerto tuvo herida en la femoral y por ahí fue el sangramiento yo no conozco a la persona no la vi no puedo decir ese fue o este no fue pero no podía dejar mi hermana de acusar ella mantendrán esa acusación el niño cursaba tercer semestre de eléctrica en UNEXPO. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ El 09-11-06 7y17 PM en la casa Calle Bolívar Carora, se encontraba mi mamá mi hermana la victima y yo, yo estaba viendo un juego de Magallanes y Caracas, mi mamá en el baño, mi hermana en la cama y el niño se estaba tomando un vaso de agua, eran 2 muchachos jóvenes de 18 a 20 años para ese momento uno andaba armado uno no era negro y el otro andaba enchaquetado, los funcionarios dijeron que se trataba de una pistola 380, aproximadamente estuvieron en la casa 10 a 15 minutos solo se llevaron la vida del niño, mi hermana solo forcejeo con ellos en el cuarto pedía auxilio el quería que le dieran dinero venían con un dato de un dinero y es mentira no había ningún dinero, no he sido amenazado una vez solamente unos familiares intentaron hablar conmigo y les dije que no estaba acusando a nadie pero que mi hermana tenia derecho a acusar se trataba de su hijo, la victima tenia 17 años estudiante del tercer semestre de eléctrica en UNEXPO, había luz pero estaba lloviendo fuertemente, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ Estas personas irrumpieron por la puerta principal en el momento de los hechos no estaba cerrada estaba abierta, yo escuché cuando accionaron el arma no visualice a ninguno de los 2 porque ellos me tumbaron al piso por eso no los vi yo no se de armas solo se lo escuche a los funcionarios, mi sobrino cae en el piso de la sala y la sala y el dormitorio están pegados no vi herida el me dice tío me dieron le subí la camisa y no le veo nada y no me dio tiempo de observarlo tanto porque se me desvaneció, no vi sangre alguna el se fue por la femoral eso me lo dijo el forense si fui llamado para el Reconocimiento en Rueda pero no reconocí a nadie, si recuerdo que uno era pelo pegado quien cargaba el arma y el otro era mas moreno y es el que estaba en el cuarto con mi hermana, si porque ella está acusando a alguien ella esta convencida de que esa es la persona que disparó. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del testigo, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., ingresaron a la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos (cuyas características físicas no pudo observar con detenimiento) uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida lo someten cuando se hallaba en la sala se hallaba viendo televisión; asimismo, proceden a repetir tal acción contra la ciudadana Emiliana de Noguera, a quien obligan a yacer en el piso pese a que es septuagenaria y exigen la entrega de dinero y objetos de valor que posean en ese momento.

El citado testigo certifica que el joven Israel Cedeño Noguera se encontraba en la cocina de la vivienda y al escuchar los acontecimientos ya explanados, se traslada a la sala sitio en el cual sostiene discusión con el sujeto que portaba el arma de fuego y que amenazaba lo amenazaba, trasladándose de seguidas a la habitación de su progenitora Eglé Coromoto Noguera Lameda ya que el acompañante del antisocial había ingresado a la misma para proceder a la revisión y colecta de los bienes y demás objetos de valor que en la casa se encontrasen.

Finalmente el testigo sin lugar a dudas resalta que el sujeto portador del arma de fuego, realiza un disparo entre la sala y el comedor de la vivienda contra la humanidad de Israel José Cedeño Noguera, marchándose en compañía de su acompañante de la referida vivienda, procediendo en compañía de los vecinos a trasladar de forma inmediata a su sobrino al centro de salud más cercano en el que finalmente fallece producto del disparo.

Testigo presencial Emiliana de Noguera, manifestó que: “ Yo recuerdo que estaba en el baño al salir vi a mi familia tendida en el piso y me dijeron que era un atraco, el tipo se metió al cuarto e intentó agredir a mi hija, luego se salió y allí estaba mi nieto y allí sucedió lo que sucedió, es todo”. A preguntas del Fiscal esta responde: al salir del baño estaba Francisco José Noguera (mi hijo) y mi nieto, estaba el que los tenía atracado, vi a uno, si se que es un arma pero como estaba muy asustada no me fije si cargaba alguna, al entrar ese hombre al cuarto de mi hija duró unos minutos, yo estaba parada allá y él se paró ahí y disparó y mató a mi muchachito y es el mismo que entró al cuarto de mi hija, es todo. A preguntas de la Defensa Pública esta responde: No pregunta. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte de la testigo, determina sin lugar a dudas, que fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., ingresaron a la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos (cuyas características físicas no pudo observar) uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida la someten cuando salía del baño y observa que su hijo Francisco José Noguera Lameda yacía en el piso boca abajo sometido, exigiendo los sujetos la entrega de dinero y objetos de valor que posean en ese momento.

Víctima – Testigo Eglé Coromoto Noguera Lameda, destacó que: “ Eso sucedió el 09/11/2006 entraron dos individuos pero de aquí de afuera no se nada; solamente estaba ni mamá, mi hermano y Francisco, no se nada de lo que ocurría afuera, entonces al rato oía cuando estaba viendo televisión en el cuarto y entra una personas que fue él (señala al acusado) y de allí salió y oigo un disparo, cuando me entero mataron a mi hijo, se lo llevaron a la Policlínica y murió mi hijo, en Reconocimiento lo reconocí que fue él (señala al imputado), es todo. A preguntas del Fiscal responde: yo estaba en el cuarto sola, aquí estaban dos personas me enteré después del atraco, me lo dijeron mi mamá y mi hermano, una de estas dos personas entró a mi habitación, le vi las características, al entrar a mi cuarto él me dijo que era un atraco y que quería oro, yo no noté nada, no le vi arma nada, solo me pidió oro, revisó por el frente y más nada, no fue mucho porque revisó el chifonier que está cerca de mi pero no sacó nada, más nadie entró a la habitación y salió de allí voluntariamente, al salir de la habitación éste muchacho se oyó el disparo, afuera estaban mi mamá, hermano y mi hijo, nadie aquí porta arma, yo estaba acostada no vi como estaban aquí, yo solo oi el disparo, sacaron a mi hijo para la Policlínica, mi mamá me comentó que habían entrado dos individuos que habían herido a Isra, mi hermano se llama Francisco, si reconocí a la misma persona que había entrado a la habitación fue la que reconocí, es todo. A preguntas de la Defensa Pública esta responde: Eso ocurrió el 09/11/2006, solo vi entrar uno el que entró a mi habitación, la piel de la persona que entró es moreno claro, la habitación estaba clara, además encendieron la luz y estaba la tv encendida también, cerquita de mi cama vi la silueta yo estaba era acostada, el mismo balandro encendió la luz, si recuerdo el reconocimiento pusieron 5 o 4 y allí lo reconocí, la persona tenía entre 20 o 24 años, en ese momento yo estaba en una crisis, es todo. A preguntas del Tribunal esta responde: vinieron aquí los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para hacer los retratos hablados, de las personas que entraron yo aporté las características del que yo ví, a mi me mostraron fotos pero ahí no reconocí a nadie, las respuestas que doy es de lo que vi con mis propios ojos, lo volví a ver desde el 09/11/2006 hasta el día del reconocimiento, es todo.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte de la víctima indirecta, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., ingresaron a la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida someten al ciudadano Francisco José Noguera Lameda quien es su hermano y a su progenitora septuagenaria Emiliana de Noguera, exigiendo la entrega de dinero y objetos de valor que posean en ese momento.

Mediante esta declaración que se determina de forma referencial que el joven Israel Cedeño Noguera se encontraba en la cocina de la vivienda y al escuchar los acontecimientos ya explanados, se traslada a la sala sitio en el cual sostiene discusión con el sujeto que portaba el arma de fuego y que amenazaba a su abuela y su tío.

Asimismo, ésta deposición sin lugar a dudas resalta que el agraviado Israel José Cedeño Noguera se traslada de seguidas a su habitación, ya que el acompañante del antisocial había ingresado a la misma para proceder a la revisión y colecta de los bienes y demás objetos de valor que en la casa se encontrasen, pudiendo detallar sus características físicas completas y que posteriormente aportaría para su individualización, observando cuando el sujeto trataba de asfixiarla utilizando sus manos, lo que generó un enfrentamiento contra éste que finaliza a los pocos instantes y se retira de la habitación con destino al resto de la vivienda, permaneciendo el agresor unos instantes dentro de su habitación y al instante en que éste salía de ella se produce un disparo que le quita la vida a su hijo Israel José Cedeño Noguera.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1204-06 de fecha 10/11/2006, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, realizado al cadáver de Israel José Cedeño Noguera, quien presentó orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en región costo-ilíaca izquierda en línea con la cicatriz umbilical, de 1.3 centímetros de diámetro, ovalada, con excoriación rojiza hacia la parte cefálica y equimosis de la zona; se llegó a la conclusión que se trata de una persona de sexo masculino, de 18 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en abdomen con lesión de arteria ilíaca que lo conducen a la muerte por hemorragia interna.

A través de esta prueba de naturaleza documental, incorporada al Juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuar su contenido, se precisó el deceso del ciudadano Israel José Cedeño Noguera la noche del 09/11/2006, a consecuencia de herida por arma de fuego en región costo-ilíaca izquierda en línea con la cicatriz umbilical, de 1.3 centímetros de diámetro, ovalada, con excoriación rojiza hacia la parte cefálica y equimosis de la zona, que lesiona la arteria ilíaca y lo conduce a la muerte por hemorragia interna.

Acta de Defunción Nº 523 de fecha 11/11/2006, suscrita por la Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, dejando constancia que el 09 de noviembre de 2006 falleció el ciudadano Israel José Cedeño Noguera, a las 08:00 p.m. en la Policlínica Carora, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego en el abdomen, según certificado de defunción Nº 1065800, de fecha 10/11/2006, suscrito por el Dr. Edwin Valera.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la viciase, que el 09/11/2006 se produce el deceso del ciudadano Israel José Cedeño Noguera en la Policlínica de Carora, a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en el abdomen.

Funcionario actuante de investigación Marco Antonio López Rodríguez, quien expuso:“ Acta de Investigación suscrita por Ever López se describe como se tuvo conocimiento del hecho en que unidades nos trasladamos y con quien Edwin Valera esto fue a través de una llamada telefónica que había ingresado en la policlínica de Carora y nos trasladamos hasta allá a los fines de yo hacer la descripción del cadáver y Ever López haría las entrevistas se describió la manera descriptiva del carácter con ayuda del forense se establece las heridas que presentó el cadáver solo de apreció una herida, inspección técnica de manera descriptiva para dejar constancia de un sitio donde se cometió un hecho punible en este caso el domicilio donde ocurrió el homicidio. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Ratifico el contendido y firma de las actuaciones de las cuales acabo hacer mención, no se colectó en esa inspección nada de interés criminalístico, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ El medico Forense observó la herida y según este fue una herida por el paso de un proyectil por arma de fuego, si observé la herida y era una según lo que deje plasmado no recuerdo las características fisonómicas, el lugar donde el cadáver se encontraba en una habitación de la policlínica de Carora, de interés criminalístico toda la casa pero no se encontró nada de elementos pero no se dejo constancia no se plasmo lo de sustancias Hemáticas en la vivienda se hizo revisión y en los alrededores creo que dice que estaba el protón abierto. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Mediante la declaración rendida en juicio por éste funcionario en su carácter de investigador en la presente causa, y que el Tribunal aprecia a plenitud por carecer de elemento alguno que haga presumir actitud parcializada, irregular o viciada, se determina que apertura la investigación mediante llamada telefónica recibida en la central de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, trasladándose a la sede de la Policlínica Carora sitio en el cual realiza la inspección al cadáver del joven Israel José Cedeño Noguera, dejando constancia de la existencia de la herida única que por arma de fuego presentó, la realización de inspección técnica al sitio del suceso en la cual no se colectó evidencia alguna de interés Criminalístico ni sustancia de tipo hemática.

Funcionario actuante de investigación Ever Yilander López Chávez, quien expuso:“ En la fecha que dice el acta yo estaba de guardia y recibí una llamada telefónica de un ciudadano que esta allí escrito informando que ocurrió un hecho en su casa donde un sujeto con arma de fuegote disparó a un sobrino porque estaba tratando de golpear a una señor a me dirigí con Marcos López y al llegar allá nos dicen que el ciudadano había fallecido fuimos hasta la casa y una ciudadano nos informó del hecho y la señora dijo que el ciudadano la intentó estrangular mi participación fue investigativa quien se encargó de tomar las evidencias es Marcos López. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Acompañar a Marcos López quien hizo lo conducente, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “No recuerdo si era voz femenina o masculina fueron 3 personas las que fuimos ella dice la señora que ella la intentaron estrangular. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición rendida en juicio por ser investigador y que el Tribunal aprecia a plenitud, por carecer de elemento alguno que haga presumir actitud parcializada, irregular o viciada, determina que recibió llamada telefónica de un ciudadano informando que ocurrió un suceso crimina en su casa, en la que un sujeto con arma de fuegote disparó a un sobrino, motivo por el cual se dirige en compañía del funcionario Marcos López y al llegar allá su participación fue de tipo investigativa, ya que tomó entrevista a los testigos presenciales del suceso.

Funcionario actuante Experto Emisael De Jesús Gómez Arenas, manifestó:“ Se me solicito mediante memorandun de subdelegación Carora y me traslade a una casa en Carora una vez allí podemos ver que es una vivienda unifamiliar con sentido suroeste su fachada con tubo de metal en esta sentido esta posee una puerta que posee el acceso al interior de la misma y posee muebles y enseres propios de una casa y dentro de las actas o elementos del expediente se toma en cuenta 3 elementos inspección técnica del sitio el levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, en la casa no se consiguieron elementos de interés criminalístico, el levantamiento del cadáver se describe al ciudadano que es masculino y que presenta una herida por arma de fuego, y se describe el área comprometida el protocolo de autopsia ubica la herida en la zona región costo-ilíaca izquierda me indica que el orificio presenta 1,3 de diámetro y hacia la parte cefálica con el vulgar morado que se la hace, es de delante hacia atrás de la izquierda hacia la derecha y de arriba hacia abajo se le incrustó en el hueso de la cadera del lado derecho al momento de recibir el disparo se encontraba en su flanco izquierdo hacia el lado del tirador hubo una descendencia, se hace la excoriación hacia la parte cefálica de la persona, en cuanto al índice de proximidad no se establecido la distancia del mismo existe una pequeña discrepancia entre el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “El protocolo de autopsia es necesario porque se describe el recorrido ínter orgánico del proyectil como los órganos lesionados, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ Yo fui al sitio del suceso con posterioridad a los hechos según protocolo de autopsia el proyectil quedo alojado en el lado iliaco derecho, lo ideal seria que los médicos le contestaran lo de la discrepancia. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas

Esta declaración rendida sin contradicción o ambigüedad alguna, carente de interés o parcialidad, dada por un Experto con la titulación necesaria y experiencia sobre el tema, la cual no fue contradicha o colocada en tela de juicio por las partes ni por la existencia de elemento de prueba capaz de socavarla, determina sin lugar a dudas que se realizó en el curso de la investigación Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127–ARH-335-07, de fecha 11/06/2007, suscrita por el experto declarante llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- La víctima Israel José Cedeño Noguera para el momento de recibir el disparo por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente y con su flanco izquierdo hacia el tirador con una posición corporal tal que le permitió la incidencia oblicua del proyectil en la región citada; 2.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego de proyectil único que le produce la herida y posteriormente la muerte a la víctima Israel José Cedeño Noguera, se encontraba de pie, hacia el flanco izquierdo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y en un mismo plano con respecto a éste y efectuando el disparo hacia la región comprometida; 3.- No se establece índice de proximidad, debido a discrepancias existentes entre el protocolo de autopsia Nº 9700-152-1204-06 y el reconocimiento médico legal suscrito por el Médico Forense Dr. Edwin José Valera. Esta prueba ratifica de forma contundente la posición asumida por el Tribunal a los efectos del cambio de calificación jurídico anunciado en el curso de este juicio, referido a la imposibilidad de que el acusado tuviese la disponibilidad material para efectuar el disparo que le quitó la vida al ciudadano Israel José Cedeño Noguera.

Experto Gregorio Enrique Martínez, quien expuso:“En primer termino en cuanto a la elaboración de retrato hablado me fue solicitado la practica de los mismos H300533 los Nros son 586 y 587 se trata de un dibujo alusivo a una persona lo cual fue suministrado por el testigo del hecho en fecha 23-11-06 fue realizado por mi persona lo cual fue solicitado por la sub delegación Carora en este retrato fue relacionado con el hecho de un homicidio se trataba de una persona de 172 metros dad entre 18 y 22 años el color de la piel moreno claro el cabello color negro y el testigo me dijo que vestía casual y cargaba un arma de fuego tipo pistola y le causó la muerte a Israel, del otro al estatura 1, 65 blue jeans y este intenta asfixiar a Eglee Noguera en conclusión en cuanto a este tipo de trabajo fueron realizados 2 retratos hablados me traslade a la vivienda de dicha ciudadana para la realización de estos retratos hablados. La Segunda Experticia se Trata de un Levantamiento planimétrico que es una representación gráfica del sitio del suceso se hace un croquis a mano alzada se lleva a una sala de dibujo técnico utilizando las norma de dibujo técnico y se trata de una vivienda unifamiliar se trata de una casa donde se representa el norte geográfico o el norte magnético tiene su entrada principal tiene un garaje unos pasillos se observa una habitación un corredor y el área de cocina el técnico se apoya en la inspección técnica esta dice que no encontraron evidencias de interés criminalístico en el presente caso, del lado izquierdo se puede ver que hay una representación gráfica de una figura anatómica para representar las heridas de la persona lesionada y posteriormente fallecida protocolote autopsia que es usado como apoyo para evidenciar la herida que tenia la victima y se trata de un trayecto del proyectil oblicuo que perfora piel y se incrusta el proyectil en el hueso Ilíaco Derecho, la región costo iliaca derecha adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y el se incrusta el proyectil en el hueso ilíaco derecho. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Si fueron realizados por mi por requerimiento de esa ciudadana que sirvió de testigo y reconozco el contenido y firma, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“Se necesita tener habilidad en el dibujo pero también estudiarlo se necesita tener una agilidad en cuanto al dibujo a mano alzada existe actualmente un programa llamado Feish pero estos que están aquí fue a mano con lápiz de grafito y un soporte de papel la habilidad del dibujante a mano alzada uno se involucra con la persona que esta narrando las características de la persona de quien se le hará el retrato hablado existe un Manual donde la persona va a ir señalando cuales son las características que tipo de cabello y todo eso en esta oportunidad me traslade hasta la casa de la ciudadana `porque ella no podía caminar algo así, tendría que recordar tendría que ver el memorandun en el dibujo original en la parte posterior aparece el nombre y firma de la persona que aporta las características, no en realidad no tengo conocimiento si se le mostró álbumes fotográficos, en realidad el trabajo del retratista es ir hasta la persona y sacar la información que tienen en su mente si se. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ Los retratos hablados va a depender mucho de la persona que suministra los datos hay casos don de el retratista ha hechos u labor y ha tenido 90 % de la probabilidad uno no esta involucrado de lleno para saber si l a persona que se detuvo o la sospecha se parece exactamente a la del retrato . Es todo”.

El compareciente precisa sin contradicción o ambigüedad alguna, carente de interés o parcialidad, tratándose además de un Experto con la titulación necesaria y pericia sobre el tema, la cual no fue contradicha o colocada en tela de juicio por la existencia de elemento de prueba capaz de socavarla, que en el curso de la investigación desplegada en la presente causa elabora dos retratos hablados sobre los presuntos autores relacionados con el hecho de un homicidio, realizado según las características aportadas por la testigo para lo cual debió trasladarse hacia la vivienda de la persona ya que es minusválida, refiriendo la testigo que se trataba de una persona de 172 metros dad entre 18 y 22 años el color de la piel moreno claro, el cabello color negro, vestía casual y cargaba un arma de fuego tipo pistola y le causó la muerte a su hijo, del otro sujeto refirió que tenía estatura 1, 65 blue jeans y es quien intenta asfixiarla, con lo que se logró la individualización provisional de los presuntos autores del hecho mediante la labor desarrollada en este proceso judicial, finalizando con la práctica de diligencia de reconocimiento, objeto consideración especial probatoria por parte de esta Juzgadora, habida cuenta que a la testigo se le enseñó en principio álbumes fotográficos de personas con registros policiales no pudiendo reconocer a alguno como autor del suceso.

Por otra parte, el testigo indicó sin contradicción o ambigüedad alguna, carente de interés o parcialidad, tratándose además de un Experto con la titulación necesaria y pericia sobre el tema, la cual no fue contradicha o colocada en tela de juicio por la existencia de elemento de prueba capaz de minarla, que en el curso de la investigación efectuada elabora un Levantamiento Planimétrico que es una representación gráfica del sitio del suceso, haciendo un croquis a mano alzada que se lleva a una sala de dibujo técnico utilizando las normas de dibujo técnico, representándose en consecuencia una vivienda unifamiliar donde se representa el norte geográfico o el norte magnético en su entrada principal, tiene un garaje, pasillos se observa una habitación un corredor y el área de cocina, el técnico se apoya en la inspección técnica en la cual se dijo que no localizaron evidencias de interés criminalístico, del lado izquierdo se puede ver que hay una representación gráfica de una figura anatómica para simbolizar las heridas de la persona lesionada y posteriormente fallecida, protocolo de autopsia que es usado como apoyo para evidenciar la herida que tenia la victima, refiriendo éste elemento que se trata de un trayecto del proyectil oblicuo que perfora piel y se incrusta en el hueso Ilíaco Derecho, la región costo iliaca derecha adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, determinándose de esta forma la ubicación en el plano real y físico del agraviado al momento del suceso criminal, según los aportes efectuados por los testigos presenciales ya que no hubo la colección de evidencias hematológicas o de algún otro interés Criminalístico que permitiese establecer dicha ubicación.

Retratos Hablados, de fecha 23/11/2006, realizados por el experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a través de los cuales mediante su incorporación y exhibición a las partes, se corroboró sin lugar a dudas por no existir contradicción o ambigüedad alguna, carente de interés o parcialidad, elaborados por un Experto con la titulación y pericia necesaria sobre el tema, y que no fueron contradichos o colocados en tela de juicio por la existencia de elemento de prueba capaz de minimizarlos, que en el curso de la investigación desplegada se elaboran dos retratos hablados sobre los presuntos autores relacionados con el hecho de un homicidio, realizados según las características aportadas por la testigo para lo cual el experto que los ejecuta debió trasladarse hacia la vivienda de la persona ya que es minusválida, plasmando las características fisonómicas aproximadas de las personas señaladas como autores del hecho, con lo que se logró su individualización provisional.

Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127–ARH-335-07, de fecha 11/06/2007, suscrita por el experto Emisael Gómez Arenas, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- La víctima Israel José Cedeño Noguera para el momento de recibir el disparo por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente y con su flanco izquierdo hacia el tirador con una posición corporal tal que le permitió la incidencia oblicua del proyectil en la región citada; 2.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego de proyectil único que le produce la herida y posteriormente la muerte a la víctima Israel José Cedeño Noguera, se encontraba de pie, hacia el flanco izquierdo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y en un mismo plano con respecto a éste y efectuando el disparo hacia la región comprometida; 3.- No se establece índice de proximidad, debido a discrepancias existentes entre el protocolo de autopsia Nº 9700-152-1204-06 y el reconocimiento médico legal suscrito por el Médico Forense Dr. Edwin José Valera.

A través de la incorporación de este documento por su lectura al juicio, se demuestra sin lugar a dudas por carecer de contradicción o ambigüedad, ausente de interés o parcialidad, realizada por un Experto con la titulación y experiencia necesaria sobre el tema, la cual no fue contradicha o colocada en tela de juicio por las partes ni por la existencia de elemento de prueba capaz de socavarla, que la víctima Israel José Cedeño Noguera para el momento de recibir el disparo por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente y con su flanco izquierdo hacia el tirador con una posición corporal tal que le permitió la incidencia oblicua del proyectil en la región citada; que el tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego de proyectil único que le produce la herida y posteriormente la muerte a la víctima Israel José Cedeño Noguera, se encontraba de pie, hacia el flanco izquierdo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y en un mismo plano con respecto a éste y efectuando el disparo hacia la región comprometida; y finalmente que no se estableció índice de proximidad, debido a discrepancias existentes entre el protocolo de autopsia Nº 9700-152-1204-06 y el reconocimiento médico legal suscrito por el Médico Forense Dr. Edwin José Valera, con lo que se ratifica de forma contundente la posición asumida por el Tribunal a los efectos del cambio de calificación jurídico anunciado en el curso de este juicio, referido a la imposibilidad de que el acusado tuviese la disponibilidad material para efectuar el disparo que le quitó la vida al ciudadano Israel José Cedeño Noguera

Copia Xerográfica de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-336-07 de fecha 11/06/2007, suscrita por el Experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentivo del plano planta del sitio del suceso y que describe la trayectoria del disparo.

Con la incorporación al Juicio por su lectura de este medio probatorio, se determinó sin contradicción o ambigüedad alguna, por ausencia de interés o parcialidad, elaborado por un Experto con la titulación y pericia sobre el tema, la cual no fue contradicha o colocada en tela de juicio por la existencia de elemento de prueba capaz de minarla, que se trata de una representación gráfica del sitio del suceso, efectuado a mano alzada, representando una vivienda unifamiliar donde cuyo norte geográfico o el norte magnético es su entrada principal, tiene un garaje, pasillos se observa una habitación un corredor y el área de cocina, verificándose del lado izquierdo una representación gráfica de una figura anatómica para simbolizar las heridas de la persona lesionada y posteriormente fallecida, protocolo de autopsia que es usado como apoyo para evidenciar la herida que tenia la victima, refiriendo éste elemento que se trata de un trayecto del proyectil oblicuo que perfora piel y se incrusta en el hueso Ilíaco Derecho, la región costo iliaca derecha adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, con lo que se denota la ubicación en el plano real y físico del agraviado al momento del suceso criminal.

Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 20/09/2008, practicada por el Juzgado XI de Control de la extensión Judicial Carora, Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual actuó como testigo reconocedlo la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.146 y como sujeto reconocido entre una rueda de 4 individuos adicionales, el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez.

Incorporado al Juicio por su lectura, comprueba de forma rotunda que cumplidos los extremos de ley para su ejecución por parte de la autoridad judicial, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, se determinó plenamente por no existir contradicción o ambigüedad alguna, ausencia de interés o parcialidad, y al no haber sido contradicha o colocada en tela de juicio por las partes al momento de su práctica o posterior mediante la existencia de elemento de prueba capaz de abatirla, que la ciudadana Eglé Cormoto Noguera Lameda reconoce al acusado de autos como la misma persona que la noche del 09/11/2006 ingresa a su habitación y trata de asfixiarla, solicitándole la entrega de dinero, joyas u otros objetos de valor mediante graves amenazas a su vida, con lo que se logró la individualización plena del justiciable para la presentación del acto conclusivo como punto central de la imputación efectuada por el Ministerio Público.

La Defensa Técnica presentó como alegato exculpatorio a favor de su patrocinado, la presencia del mismo para el día y hora del suceso en la ciudad de Barquisimeto y no en la de Carora, ya que se encontraba laborando en el taller mecánico de un familiar, trayendo medios de prueba de tipo documental y testifical que avalan su pretensión sustancial, los cuales sin embargo carecen de la suficiencia y convicción para desvirtuar los presentados por el Ministerio Público que acreditaron los hechos constitutivos de su acusación, cuya calificación jurídica fue modificada por este despacho judicial.

Constancia de fecha 03 de octubre del año en curso, procedente del taller “Zurdo Car”, suscrita por el ciudadano Iván José Sequera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.139, quien hace constar que el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307, residenciado en la misma dirección del taller, prestó sus servicios como Mecánico Automotriz desde el 01/07/2005 hasta el 23/01/2007, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 6 p.m.

Incorporada al Juicio por su lectura, ésta constancia genera graves dudas al Tribunal sobre la veracidad de su contenido, ya que carece de fecha de expedición específica, los datos que permitan identificar a la empresa, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para el desarrollo de su actividad, por lo que no se puede comprobar que la misma fue o es operativa, la existencia de un personal a su cargo, la especificación de sueldo, jornada y tiempo de trabajo concreto, a los efectos de corroborar sin lugar a dudas que el acusado realmente prestaba sus servicios para el tiempo de comisión de hechos en ese lugar.

Este despacho judicial no puede acreditar como ciertos los hechos explanados por la defensa y el procesado en el curso del juicio oral, ya que carece de soporte documental serio que pueda certificar su hipótesis exculpatoria, y en caso tal de aceptar como cierto dando valor probatorio positivo a los medios de prueba ofrecidos y evacuados, daría lugar a que cualquier persona expida de forma indiscriminada constancias de trabajo, logrando solapar la ejecución de un hecho delictivo y la consecuente obtención de la justicia.

Constancia de Promoción de la etapa secundaria, de fecha 29/09/2008, suscrita por la Directora de la Escuela Bolivariana “Ezequiel Contreras” de Carora, en la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.309, cursó el 6to grado de Educación Primaria durante el año escolar 1999-2000, siendo promovido al Séptimo grado de Educación Básica con el Literal “B”.

Esta documental, incorporada al juicio por su lectura, solo determina la condición de estudiante del acusado de autos y no aporta elemento exculpatorio alguno que haga necesaria su apreciación a los efectos de este Juicio Oral.

Heidy Marlin Álvarez, quien a expuso: “Mi sobrino vivió con ella desde el 2004 siempre y nunca que recuerde viajo a Carora y siempre tuvo una buena conducta y cuando recogimos firma por su problema la gente se sorprendió porque nunca tuvo problemas en la comunidad con nadie. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “ no he sido llamada por nadie por éste caso; si desde el 2004 vivimos nosotros como 4 ó 5 años; él era mecánico y trabajaba en el talle el zurdo ubicado en la Avenida Venezuela; su horario era de 8 a.m. a 7 p.m.; trabajaba de lunes a sábado; queda al lado de mi casa; é se iba a mi casa luego del trabajao; él tenía un acceso a una habitación en la casa; imagino que ese día estaba en mi casa porque se venía con nosotros; él no viajaba para Carora porque tenía de dos a tres años sin ir a Carora. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Es sobrino maternal; yo pasaba las 24 horas del día con él, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición es desechada por el Tribunal, habida cuenta que no existe manera de comprobar que sus dichos sean ciertos, ya que el soporte documental concreto que la pudiese avalar carece de los mínimos requisitos que a tales efectos permitan apreciarlo, para establecer sin lugar a dudas que el acusado no es el autor de los hechos objeto de esta causa, ya que ninguna persona tiene control visual permanente y total de las actividades desplegadas por otro a lo largo del tiempo, a menos que las pueda documentar a través de una prueba contundente, irremplazable y absolutamente cierta. La declaración rendida por la testigo no puede desvirtuar las grandes coincidencias que rodean esta causa, referidas a que el justiciable es oriundo de Carora Municipio Torres del estado Lara (sitio del suceso criminal), ha vivido allá de forma permanente, y que de forma sorprendente solo se ha ausentado de la residencia familiar un año antes y un año después de la comisión del hecho, certificado por una constancia de trabajo cuyo contenido es ampliamente dudoso.

Iván José Sequera Mendoza, quien expuso: “Me citaron como testigo de que el era mi empleado en esa época es lo que se además de ser mi empleado él trabajaba los sábados hasta tarde y le daba dinero de acuerdo mutuo para trabajo extra y le cedí una de mis habitaciones para que no viajara. Es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “Yo soy propietario del taller; su horario era desde las 7 a.m. dependiendo del trabajo era hasta las 5 p.m. pero a veces con algunos clientes era hasta las 7 p.m.; no me acuerdo si pido constancia; él trabajo como dos años conmigo como el 2004, 2005, 2006 como dos ó tres años; la habitación era al lado del taller; mi casa queda al lado del taller; no eso si me acuerdo el no viajaba por es le cedí la habitación. Es todo” A Preguntas de la fiscal este responde: “yo no fui testigo de los hechos que dice, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición es desechada por el Tribunal, habida cuenta que no existe manera de comprobar que sus dichos sean ciertos, ya que el soporte documental concreto que la pudiese avalar carece de los mínimos requisitos que a tales efectos permitan apreciarlo, para establecer sin lugar a dudas que el acusado no es el autor de los hechos objeto de esta causa, ya que ninguna persona tiene control visual permanente y total de las actividades desplegadas por otro a lo largo del tiempo, a menos que las pueda documentar a través de una prueba contundente, irremplazable y absolutamente cierta. La declaración rendida por el testigo no puede desvirtuar las grandes coincidencias que rodean esta causa, referidas a que el justiciable es oriundo de Carora Municipio Torres del estado Lara (sitio del suceso criminal), ha vivido allá de forma permanente, y que de forma sorprendente solo se ha ausentado de la residencia familiar un año antes y un año después de la comisión del hecho, certificado por una constancia de trabajo coincidencialmente firmada por él y cuyo contenido es ampliamente dudoso.

Glover Felipe Álvarez Mendoza, quien expuso: “Lo único que yo es que soy amigo de su familia y me pidiera que viniera de testigo y en ese tiempo el estaba en Barquisimeto no se haciendo que. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “me consta porque todos los días pasaba frente a la casa de él y es mi vecino y no lo veía allá y me dijeron su familia que estaba en Barquisimeto; fecha exacta no se por ahí 2004 ó 2005; no se a que se dedicaba ni se donde estaba y vine porque me lo pidió su abuela. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “yo pasaba por su casa y no lo veía en Carora pero tengo mucho tiempo pasando, es todo”. A preguntas del tribunal contesta: yo no lo he visto porque no estaba allá.

Esta deposición es desechada por el Tribunal, habida cuenta que no existe manera de comprobar que sus dichos sean ciertos, ya que el soporte documental concreto que la pudiese avalar carece de los mínimos requisitos que a tales efectos permitan apreciarlo, para establecer sin lugar a dudas que el acusado no es el autor de los hechos objeto de esta causa, ya que ninguna persona tiene control visual permanente y total de las actividades desplegadas por otro a lo largo del tiempo, a menos que las pueda documentar a través de una prueba contundente, irremplazable y absolutamente cierta.

Sergio José Sequera Mendoza, quien expuso: “Yo vengo por el señor Miguel que trabajo conmigo, me citaron para decir que miguel trabajo conmigo en la calle 5 con avenida Venezuela y carrera 26 A frente al sambil y allí trabajo como mecánico y él trabajo conmigo por 3 años por el 2004 al 2007 y me pidió permiso para rendir declaración en Carora y se fue y no volvió más y me dijeron que estaba preso, yo lo conozco a é por ser familiar de mi esposa y vivía al lado; y trabajábamos hasta las 9 de la noche pero el duró tres años en Barquisimeto, Es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “El se desempeñaba como ayudante de mecánica; hay varias personas trabajando y él nos ayudaba a todos; el permiso si mi hermano no estaba me lo pedía a mi y me lo pidió a mí; y como quedaba jefe de taller cuando mi hermano estaba; esa fecha del permiso fue del 20, 23 de Enero del 2007 después de allí no lo vi mas el casi no frecuentaba para ir a Carora la gente venía de Carora a verlo a el; el vivía en una casa que era de mi hermano allí vivía; el era un muchacho tranquilo. Es todo” A Preguntas de la fiscal este responde: “no soy testigo de los hechos por los que se detiene al acusado, es todo”. El Tribunal pregunta y responde: nosotros trabajamos de lunes a sábado al medio día pero habían clientes que requerían servicio nos quedamos más tiempo y los domingos si había demanda trabajábamos los domingos; que yo me acuerde no.

Esta deposición es desechada por el Tribunal, habida cuenta que no existe manera de comprobar que sus dichos sean ciertos, ya que el soporte documental concreto que la pudiese avalar carece de los mínimos requisitos que a tales efectos permitan apreciarlo, para establecer sin lugar a dudas que el acusado no es el autor de los hechos objeto de esta causa, ya que ninguna persona tiene control visual permanente y total de las actividades desplegadas por otro a lo largo del tiempo, a menos que las pueda documentar a través de una prueba contundente, irremplazable y absolutamente cierta. La declaración rendida por el testigo no puede desvirtuar las grandes coincidencias que rodean esta causa, referidas a que el justiciable es oriundo de Carora Municipio Torres del estado Lara (sitio del suceso criminal), ha vivido allá de forma permanente, y que de forma sorprendente solo se ha ausentado de la residencia familiar un año antes y un año después de la comisión del hecho, certificado por una constancia de trabajo cuyo contenido es ampliamente dudoso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, fue demostrada a plenitud a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Emiliana de Noguera y Francisco Noguera Lameda, quienes de forma conteste establecieron que en fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., ingresaron a la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos cuyas características físicas no pudieron observar con detenimiento, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida los someten y obligan a yacer en el piso, exigiendo la entrega de dinero y objetos de valor que poseían en ese momento, mientras que el otro se dirige a la habitación en la que se hallaba la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda.

Con base a la deposición rendida por la ciudadana Eglé Coromoto Noguera de Lameda, se denota que efectivamente siendo las 07:00 p.m. aproximadamente del 09/11/2006, ingresaron a su vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego y someten a los demás integrantes de la familia, tal como se lo indicaron con posterioridad del suceso los ciudadanos Emiliana de Noguera (su progenitora) y Francisco Noguera Lameda (su hermano), verificándose la correlación de los dichos rendidos en el juicio por éstas personas en relación a la ejecución del hecho delictual. Asimismo el ciudadano Francisco José Noguera Lameda expresó que el joven Israel Cedeño Noguera se encontraba en la cocina de la vivienda y al escuchar los acontecimientos ya explanados, se traslada a la sala sitio en el cual sostiene discusión con el sujeto que portaba el arma de fuego y que lo amenazaba a él así como a su abuela, circunstancia ésta ratificada por la deposición de tipo referencial que en este punto señaló la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, ya que se encontraba en su habitación siendo atacada por el otro individuo que a su vivienda ingresó.

En orden al establecimiento del delito de Robo en forma inacabada, se toma en consideración en contenido de la testifical rendida por la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, quien resaltó que su hijo Israel José Cedeño Noguera (hoy occiso), se traslada a su habitación al observar que el acompañante del antisocial armado y que se hallaba en la sala de su vivienda, había ingresado a la misma para proceder a la revisión y colecta de los bienes y demás objetos de valor que en la casa se encontrasen, sosteniendo un altercado con éste cuando el sujeto trataba de asfixiarla utilizando sus manos, retirándose su hijo de la habitación con destino al resto de la vivienda mientras que su agresor permanece unos segundos dentro de la habitación, sin embargo y al momento en que éste salía de ella, se produce un disparo que le quita la vida a Israel José Cedeño Noguera, marchándose de forma inmediata los sujetos agresores sin haberse llevado algún objeto material de valor en su poder, con lo que se denota la ausencia de apoderamiento de tales bienes como elemento constitutivo del delito consumado.

Observa esta instancia judicial que la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, manifestó en el juicio oral que el citado sujeto no cargaba arma en sus manos y que incluso las utilizó para tratar de asfixiarla, lo cual fue frenado por la acción de su hijo, circunstancia ésta que se adminicula al testimonio de los ciudadano Emiliana de Noguera y Francisco Noguera Lameda, quienes destacaron que uno de los sujetos era el que portaba un arma de fuego, siendo éste quien finalmente efectuó el disparo que le quita la vida al joven Israel Cedeño Noguera. Asimismo éstas versiones se deben concatenar con el Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-336-07 de fecha 11/06/2007, suscrita por el Experto Gregorio Martínez, Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127–ARH-335-07, de fecha 11/06/2007, suscrita por el experto Emisael Gómez Arenas, Retrato Hablado y Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1204-06 de fecha 10/11/2006, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y la declaración rendida por los funcionarios (a excepción del médico anatomopatólogo por cuanto no fue ofrecido por la Vindicta Pública), de los que se evidencia que el agraviado se encontraba de frente al tirador y éste último le realiza un disparo de forma oblicua en región costo-ilíaca izquierda en línea con la cicatriz umbilical, de 1.3 centímetros de diámetro, ovalada, con excoriación rojiza hacia la parte cefálica y equimosis de la zona, con lo que como se dijo al momento de anunciar el cambio de calificación jurídica, es materialmente imposible que el sujeto agresor de la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, se desplazase en cuestión de segundos la cantidad de 7 metros aproximadamente, desde la habitación hasta la sala en la que finalmente se realiza disparo contra el agraviado Israel Cedeño Noguera, ya que según manifestación efectuada por la testigo presencial cuya deposición es básica para la determinación del tipo penal aplicable, al instante en que ve salir de su habitación al individuo oye inmediatamente el disparo que le quita la vida de su hijo.

En este sentido se denota que hasta el momento en que los sujetos desconocidos ingresan abruptamente a la vivienda de los agraviados, y se producen las amenazas a la vida mediante el empleo de arma de fuego, se configura la hipótesis delictual de Robo Agravado que no pudo ser consumada ya que los mismos testigos presenciales destacaron que no se apoderaron de dinero, objetos o bienes materiales de los agraviados, por lo que no se debe juzgar la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse consumado durante un Robo Agravado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ya que el autor de éste hecho delictivo desplegó una acción independiente de su compañero de fechorías, mediante la activación de la única arma de fuego que en ese momento se encontraba a su disposición, realizando un único disparo en contra de la humanidad de Israel Cedeño Noguera que le quita la vida, acción ésta en la cual como se dijo no participó su acompañante, quien se limitó a tratar de consumar la acción delictiva en contra de los bienes u objetos propiedad de los agraviados.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible antes indicado, al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los ciudadanos Emiliana de Noguera y Francisco Noguera Lameda, quienes de forma conteste establecieron que en fecha 09/11/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., ingresaron a la vivienda ubicada en carrera 10, casa Nº 20-48, Sector Trasandino, cerca del restaurante Negro Urriola, Carora, Municipio Torres del estado Lara, dos sujetos desconocidos cuyas características físicas no pudieron observar con detenimiento, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida los someten y obligan a yacer en el piso, exigiendo la entrega de dinero y objetos de valor que poseían en ese momento, mientras que el otro se dirige a la habitación en la que se hallaba la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda.

Estos señalamientos deben ser analizados en conjunto con la deposición rendida por la ciudadana Eglé Coromoto Noguera de Lameda, quien destacó que siendo las 07:00 p.m. aproximadamente del 09/11/2006, ingresaron a su vivienda dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego y someten a los demás integrantes de la familia, tal como se lo indicaron con posterioridad del suceso los ciudadanos Emiliana de Noguera (su progenitora) y Francisco Noguera Lameda (su hermano), verificándose la correlación de los dichos rendidos en el juicio por éstas personas en relación a la cantidad de personas que participaron en la ejecución del hecho delictual. Asimismo el ciudadano Francisco José Noguera Lameda expresó que el joven Israel Cedeño Noguera se encontraba en la cocina de la vivienda y al escuchar los acontecimientos ya explanados, se traslada a la sala sitio en el cual sostiene discusión con el sujeto portador del arma de fuego y que lo amenazaba a él así como a su abuela, circunstancia ésta ratificada por la deposición de tipo referencial que en este punto señaló la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, ya que se encontraba en su habitación siendo atacada por el otro individuo que a su vivienda ingresó, pudiendo observar con mayor precisión las características físicas de éste debido a la evidente cercanía de su rostro al de ella.

La ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, manifestó en el juicio oral que el citado sujeto no cargaba arma en sus manos ya que incluso las utilizó para tratar de asfixiarla, acción ésta que fue frenada por la acción de su hijo, en concordancia con los señalamientos realizados por los ciudadanos Emiliana de Noguera y Francisco Noguera Lameda, quienes destacaron que uno de los sujetos era el que portaba un arma de fuego, siendo éste quien finalmente efectuó el disparo que le quita la vida al joven Israel Cedeño Noguera, el cual no pudo ser visualizado por los testigos del hecho, ya que en el caso de Eglé Coromoto Noguera jamás pudo abandonar su habitación, el ciudadano Francisco José Noguera Lameda no los pudo observar debido a la rapidez y violencia del suceso, mientras que la ciudadana Emiliana de Noguera por su condición de septuagenaria tiene la capacidad visual disminuida, circunstancia ésta observada por el Tribunal y las partes al constituirse en la residencia de la agraviada y recibir entrevista por la condición de minusvalía y ancianidad de Eglé Coromoto Noguera y Emiliana de Noguera respectivamente.

En orden al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, se aprecia la testifical de la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, cuando informó al Tribunal que el antisocial al ingresar a su habitación para proceder a la revisión y colecta de los bienes y demás objetos de valor que allí se encontrasen, tardó algunos minutos y por ende pudo detallar sus características físicas completas que posteriormente aportaría para su individualización, tal como se evidencia al adminicular dicho testimonio con la incorporación al juicio por su lectura de Retratos Hablados, de fecha 23/11/2006, realizados por el experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a través de los cuales se corroboró sin lugar a dudas por no existir contradicción o ambigüedad alguna, carente de interés o parcialidad, elaborados por un Experto con la titulación y pericia necesaria sobre el tema, y que no fueron contradichos o colocados en tela de juicio por la existencia de elemento de prueba capaz de minimizarlos, que en el curso de la investigación desplegada se elaboran dos retratos hablados sobre los presuntos autores relacionados con el hecho de un homicidio, realizados según las características aportadas por la testigo para lo cual el experto que los ejecuta debió trasladarse hacia la vivienda de la persona ya que es minusválida, plasmando las características fisonómicas aproximadas de las personas señaladas como autores del hecho, con lo que se logró su individualización provisional.

En este sentido, la deposición de Eglé Coromoto Noguera Lameda así como la incorporación por su lectura de los retratos hablados efectuados por el experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, deben ser analizados conjuntamente para lograr la determinación de la responsabilidad del acusado, con la testimonial rendida por éste funcionario en el acto del debate oral al ratificar sin contradicción o ambigüedad alguna, carente de interés o parcialidad, con titulación necesaria y pericia sobre el tema, la cual no fue contradicha o colocada en tela de juicio por la existencia de elemento de prueba capaz de socavarla, que en el curso de la investigación desplegada elabora dos retratos hablados sobre los presuntos autores relacionados con el hecho de un homicidio, realizado según las características aportadas por la testigo para lo cual debió trasladarse hacia la vivienda de la persona ya que es minusválida, refiriendo la testigo que se trataba de una persona de 172 metros dad entre 18 y 22 años el color de la piel moreno claro, el cabello color negro, vestía casual y cargaba un arma de fuego tipo pistola y le causó la muerte a su hijo, del otro sujeto refirió que tenía estatura 1, 65 blue jeans y es quien intenta asfixiarla, con lo que se logró la individualización provisional de los presuntos autores del hecho mediante la labor desarrollada en este proceso judicial, finalizando con la práctica de diligencia de reconocimiento, objeto consideración especial probatoria por parte de esta Juzgadora, habida cuenta que a la testigo se le enseñó en principio álbumes fotográficos de personas con registros policiales no pudiendo reconocer a alguno como autor del suceso.

Finalmente, estima el Tribunal que la responsabilidad criminal del acusado en la perpetración del delito por el cual está siendo Juzgado, quedó demostrada a plenitud con la incorporación al Juicio por su lectura de Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 20/09/2008, practicada por el Juzgado XI de Control de la extensión Judicial Carora, Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual actuó como testigo reconocedlo la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.146 y como sujeto reconocido entre una rueda de 4 individuos adicionales, el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, en la que cumplidos los extremos de ley para su ejecución por parte de la autoridad judicial, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, se determinó plenamente por no existir contradicción o ambigüedad alguna, ausencia de interés o parcialidad, y al no haber sido contradicha o colocada en tela de juicio por las partes al momento de su práctica o posterior mediante la existencia de elemento de prueba capaz de abatirla, que la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda reconoce al acusado de autos como la misma persona que la noche del 09/11/2006 ingresa a su habitación y trata de asfixiarla, solicitándole la entrega de dinero, joyas u otros objetos de valor mediante graves amenazas a su vida, con lo que se logró la individualización plena del justiciable, debiendo adminicularse dicha prueba con el testimonio rendido por la citada ciudadana en el curso del debate oral, en el que incluso a preguntas efectuadas por el Tribunal con la contundencia de quien está diciendo la verdad, señaló al acusado como autor de los hechos ya descritos y en modo alguno señaló su participación en el deceso de su hijo, lo cual fue tomado en cuenta por este despacho para el cambio de calificación realizado.

Es de hacer notar que al momento de brindar las características físicas de su agresor al Experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la diligencia de reconocimiento de individuos y en el debate oral, la ciudadana Eglé Coromoto Noguera Lameda como única persona que tuvo la oportunidad de observar las particularidades de éste sujeto, jamás ha incurrido en contradicción de alguna naturaleza, no ha presentado la defensa prueba alguna que haga presumir la retaliación o conducta irregular de ésta y su grupo familiar que incidan en las resultas de este proceso judicial, ya que incluso su hermano Francisco José Noguera señaló no haber sido objeto de amenazas pese a que los familiares del acusado lo han buscado en varias ocasiones para hablar a favor del mismo, con lo que se observa la sinceridad de los dichos de ésta y demás testigos presenciales cuya pertinencia ya fue evaluada con detenimiento por este despacho judicial, motivo por el cual se produce sentencia condenatoria al quedar absolutamente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Se excluyen por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación de la responsabilidad criminal y la comisión del hecho, las declaraciones de los funcionarios Marco Antonio López Rodríguez y Ever Yilander López Chávez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron diligencias de investigación referidas a la entrevistas de los testigos presenciales del suceso, los cuales fueron ofrecidos como medios de prueba y rindieron deposición en cuanto al conocimiento que sobre los mismos tienen.

Se descartan por no aportar al Tribunal elemento alguno en cuanto a la determinación de la responsabilidad criminal del acusado, el Reconocimiento del Cadáver Nº 153-533 de fecha 10/11/2006 suscrito por el experto especialista Médico Edwin Valera, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara extensión Carora, ya que no fue agregado a las actuaciones; la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127–ARH-335-07, de fecha 11/06/2007, suscrita por el experto Emisael Gómez Arenas, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por estar referida a la actuación de una persona distinta del acusado y la Copia Xerográfica de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-336-07 de fecha 11/06/2007, suscrita por el Experto Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentivo del plano planta del sitio del suceso y que describe la trayectoria del disparo, referido a la comisión de otro hecho delictual que como se estableció con suficiencia no puede ser atribuido al acusado de autos.

La Defensa Técnica y el Acusado de autos en el curso del juicio oral, manifestaron como coartada exculpatoria, que para el momento de los hechos no estaba residenciado en la ciudad de Carora sino que vivía en Barquisimeto estado Lara, trabajando para el taller mecánico de su tío y que en dos años jamás fue a visitar a su familia a la localidad de Carora, por lo que es materialmente imposible perpetrar el delito por el cual está siendo perseguido penalmente.

Este Tribunal rechaza la citada hipótesis por carecer de soporte documental serio que pueda certificarla, además de ser acomodaticia a los fines de solapar la responsabilidad del acusado al pretender generar error judicial, ya que la Constancia de fecha 03 de octubre del año en curso, (resaltado añadido) procedente del taller “Zurdo Car”, suscrita por el ciudadano Iván José Sequera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.139, quien hace constar que el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.307, residenciado en la misma dirección del taller, prestó sus servicios como Mecánico Automotriz desde el 01/07/2005 hasta el 23/01/2007, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 6 p.m., incorporada al Juicio por su lectura, genera graves dudas al Tribunal sobre la veracidad de su contenido, ya que carece de fecha de expedición específica, los datos que permitan identificar a la empresa, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para el desarrollo de su actividad, por lo que no se puede comprobar que la misma fue o es operativa, la existencia de un personal a su cargo, la especificación de sueldo, jornada y tiempo de trabajo concreto, a los efectos de corroborar sin lugar a dudas que el acusado realmente prestaba sus servicios para el tiempo de comisión de hechos en ese lugar, por lo que este despacho judicial no puede acreditar como ciertos los hechos explanados ya que éste documento no puede certificar la hipótesis exculpatoria planteada, aunado a ello es importante resaltar que en el supuesto negado de aceptarse como cierto tales dichos, dando valor probatorio positivo a los medios de prueba ofrecidos y evacuados, daría lugar a que cualquier persona expida de forma maliciosa e indiscriminada constancias de trabajo, logrando solapar la ejecución de un hecho delictivo y la consecuente obtención de la justicia.

Las declaraciones de los ciudadanos Heidy Marlin Álvarez, Iván José Sequera Mendoza, Glover Felipe Álvarez Mendoza, y Sergio José Sequera Mendoza, son desechadas por el Tribunal, habida cuenta que no existe manera de comprobar que sus dichos sean ciertos, ya que el soporte documental concreto que las pudiese avalar relacionado con la prestación de servicios profesionales por parte del acusado durante el tiempo de comisión del delito, carece de los mínimos requisitos que a tales efectos permitan apreciarlo, para establecer sin lugar a dudas que el acusado no es el autor de los mismos, ya que ninguna persona tiene control visual permanente y total de las actividades desplegadas por otro a lo largo del tiempo, a menos que las pueda documentar a través de una prueba contundente, irremplazable y absolutamente cierta. Las declaraciones rendidas por los testigos no pueden desvirtuar las grandes coincidencias que rodean esta causa, referidas a que el justiciable es oriundo de Carora Municipio Torres del estado Lara (sitio del suceso criminal), ha vivido allá de forma permanente, y que de forma sorprendente solo se ha ausentado de la residencia familiar un año antes y un año después de la comisión del hecho, certificado por una constancia de trabajo cuyo contenido es ampliamente dudoso y por ende rechazado en la evaluación de los medios probatorios presentados por la defensa, muchos años después de que se realizara la fase de investigación, aprovechando el cambio de calificación anunciado por el Tribunal.

Se desecha por no aportar elemento alguno que haga necesaria su apreciación a los efectos de este Juicio Oral, la Constancia de Promoción de la etapa secundaria, de fecha 29/09/2008, suscrita por la Directora de la Escuela Bolivariana “Ezequiel Contreras” de Carora, en la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.309, cursó el 6to grado de Educación Primaria durante el año escolar 1999-2000, siendo promovido al Séptimo grado de Educación Básica con el Literal “B”.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Miguel Alejandro Pérez Álvarez, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Establece el artículo 458 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la cual se rebaja la tercera parte por aplicación de la forma inacabada de comisión de delito establecida en el artículo 82 del Código Penal, resultando en la cantidad de nueve (09) años de prisión. Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja de seis (06) meses, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 01/02/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Álvarez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Penal Abg. Leomar Álvarez, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la privación de libertad del acusado, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 01/02/2020.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de agosto de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/