REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013030
ASUNTO : KP01-P-2007-013030

Por recibido el día de hoy el presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal procede a dictar decisión en atención a solicitud efectuada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Al encausado Maikel Javier Adjunta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.283, le fue decretada en fecha 11/12/07 por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida ésta que fue sustituida en fecha 30/03/2009 por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega el defensor del acusado la necesidad de sustitución de la citada medida debido al excesivo paso de tiempo así como al evidente cumplimiento de su defendido, de todas las obligaciones impuestas en su oportunidad.

Esta Juzgadora tomando en consideración la petición efectuada así como de la revisión a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, con lo que se hace procedente sustituir la medida de presentación periódica por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse al Tribunal cada vez que sea citado. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en contra del procesado Maikel Javier Adjunta Orellana, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/