REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2009-011754
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de Mayo de 2.011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 14, 29 de Junio del 2011, 13 y 21 de Julio, 02 y 11 de Agosto y 19 y 22 de Septiembre del 2011.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal del Ministerio Público: Yaritza Berrios
Defensor: Abg. Carlos Acevedo y José Fernando Arteaga López
Acusados: Jose Rafael Romero Y Franklin Roberto Buitriago
Delito: Robo Agravado
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOSE RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 23.851.086, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04-02-1991, edad 19 años, Hijo de José Gregorio Romero y Zaida Maria Suárez, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato. Dirección: Jacinto Lara, Calle 15 entre 2 y 3, Casa 43-52 color amarillo, Cerca de un Abasto, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-9280866 (nº de habitación).
FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554, Natural de Cabudare Estado Lara, en fecha 08-04-1991, edad 19 años, Hijo de Jenny Maria Sánchez y Franklin Gómez, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato. Dirección: Agua Viva, El Roble Av. Araguaney Callejón Los Diez Hermanos, Casa Color Amarilla con rejas Rojas, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0424-555-0898 (propiedad de la madre).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 31 de Mayo de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal del Ministerio Público, los Acusados: Jose Rafael Romero y Franklin Roberto Buitriago, la defensa Abogados Carlos Acevedo y José Fernando Arteaga López, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifica la Acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO SUAREZ Y FRANKLIN ROBERTO BUITRIAGO SANCHEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea admitida así como las pruebas ofrecidas por considerar que fueron recabas de manera legal y licita, los objetos incautos, experticias realizadas en la presenta causa, y en virtud a su necesidad y en consecuencia su enjuiciamiento por subsumirse su comportamiento en el delito antes mencionado, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Objeto y no estoy de acuerdo, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal en contra de mis defendidos, esta acusación fiscal se basa en una motivaciones presuntas, hago mías las pruebas que presente la fiscalía por el principio de comunidad de pruebas, y durante el debate demostrare la inocencia de mis defendidos.
Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No vamos a declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 14 de Junio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:
TESTIMONIALES:
1.-) FUNCIONARIO ANDRI JOSE VALERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 17.872.770, adscrito a la Brigada de Patrullas de las FAP DE DEL ESTADO LARA.
2.-) FUNCIONARIO HONMAR JOSE LEAL PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad 20.671658, adscrito a la Brigada de Patrullas de las GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE DEL ESTADO LARA.
3.-) FUNCIONARIO CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad 13.085.824, adscrito al Grupo de Trabajo de Documentologia del CICPC.
4.-) FUNCIONARIO JONATHAN J. MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.292.009
5.-) ACUSADO JOSE RAFAEL ROMERO titular de la cèdula de identidad Nº V. 23.851.086.
DOCUMENTALES:
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1228-09 de fecha 20-01-2010 suscrita por el Detective Martínez Jonathan adscrita a la Delegación estadal Lara del CICPC
7.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-127-UD-5090-09 de fecha 21-12-2009 suscrita por los Funcionarios Expertos TSU Carlos González y TSU Haydee Torres López, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia de la Delegación Estadal Lara del CICPC.
La Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los testigos que faltan, por cuanto fueron citados por la fuerza pública. Asimismo el Tribunal, visto lo manifestado por Ministerio Publico, así como revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del experto Funcionario Haydee Torre y del testigo Matheus Lugo Enoc Josue.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: Como punto previo quiere hacer llegar al Tribunal la información con respecto a las diligencias que fueren ordenadas a objeto de lograr la comparecencia de la victima considera agotada la vía para hacer comparecer a la Victima obteniéndose respuestas negativas de las respectivas resultas, con relación al presente caso el MP presento formal Acusación en contra de los ciudadanos aquí presentes, por el delito de Robo Agravado, se hizo con el pleno convicción que existía una victima, evidencia en la respectiva denuncia y se escucho la testimonial de los funcionarios actuantes así como los expertos que sirvieron como base para que el Ministerio Publico presentara la respectiva acusación, en el curso del debate oral el Ministerio Publico iba a tratar de demostrar la responsabilidad de los acusados y considera esta representación que como elemento primordial era escuchar el testimonio de la victima y en virtud que los funcionarios policiales actuaron movidos por la denuncia de la victima, la cual no fue posible su comparecencia, es por esto que considera el Ministerio Publico que estas personas deben irse en libertad y considera lo procedente solicitar una Sentencia Absolutoria. Quiere dejar claro el MP que para esta representación Fiscal estos ciudadanos se encuentran incursos en este delito y considera que lo procedente es que sea dictada una sentencia absolutoria.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le Cede la Palabra al Abog. Carlos Acevedo, quien expone: La Defensa se adhiere a lo solicitado por el MP en virtud de la incomparecencia de la victima no permite evidenciar la circunstancia de modo, lugar y tiempo y se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a una Sentencia Absolutoria.
Seguidamente, se impuso a los acusados JOSE RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 23.851.086, FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no declarar.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que los acusados JOSE RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 23.851.086, FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554, hayan participado en el hecho por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales:
1.-) FUNCIONARIO ANDRI JOSE VALERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad 17.872.770, adscrito a la Brigada de Patrullas de las FAP DE DEL ESTADO LARA, quien una vez juramentado expone: Eso fue el 15-12-09 encontrándonos en patrullaje por el hospital nos encontrábamos oeste este y un ciudadano en un vehiculo nos llamo, dijo que venían 3 ciudadanos caminando por la acerca y nos da características uno bermuda con franela roja uno Jean color negro y otro camisa roja pantalón marrón, seguimos y los vimos corriendo se les da voz de alto por megáfono y uno de ellos sale corriendo y mi compañero se baja corriendo y llega hasta la altura de la clínica san Javier y yo me quedo custodiando a los ciudadanos y al llegar mi compañero se le encuentra al del Jean tres teléfonos en su bolsillo y al de la bermuda un facsímil a nivel de la cintura, se les lee sus derechos y se la hace su respectivo chequeo medico y nos dirigimos a la comisaría y allá llega un ciudadano chofer de la unidad llamado Enoc v de ruta 6. El FISCAL DEL Ministerio Publico, pregunta y responde entre otras cosas: el manifiesta que le habían dicho que habíamos detenido a los ciudadanos al verlos dice que ellos fueron los que cometieron el robo a la unidad de transporte publico y que eran tres. Si el puso denuncia en Fundalara y nos dirigimos hasta allá y recabamos la denuncia. Exactamente sucede a la entrada del Hospital en la Av. Las Palmas. El ciudadano nos indica que venían subiendo 3 ciudadanos. Si porque los de la buseta les hizo seña que avisara a la policía y el les hizo seguimiento porque alguien de la ruta les hizo señas. Aproximadamente 80 mts. Al dar voz de alto uno emprende huida de pantalón marrón y franela roja y los otros dos se quedan ahí nervioso pero se quedan. El Agente Leal Omar. No lo logro alcanzar debido a las personas y vehículos de la vía. Mi compañero realiza revisión corporal. Al de Jean con camisa blanco los 3 teléfonos y al de la bermuda un facsimil si eran 2 LG y un motorota rojo. Si el los vio en la oficina cuando se le tomaron los datos filiatorios para hacer el acta, es una oficina pequeña en la brigada de patrullas. En ese momento ellos estaban en la oficina y a través de la ventana los vio. La entrevista era para tomar los datos filiatorios. La persona llego solo. No presento con la unidad de transporte publico y dio los datos un Ruta 6 nos dio placas y color no recuerdo ahora. Si observe el facsimil. Era cromado en la parte de arriba y son fulminante tiene un espacio que se levanta y la empuñadura negra. Es todo. El DEFENSOR PRIVADO CARLOS ACEVEDO, pregunta y responde entre otras cosas: eran las 3:45 de la tarde. Andaban los 3 venían conversando entre ellos. Desde que el nos dijo 80 metros aproximadamente. Oeste Este por la avenida Las Palmas. Si había personas pero al ver la acción que tomamos y la persecución se dispersan y al buscar testigos ya no había nadie ahí. Si yo mismo suscribo el acta. En el acta no dice la cantidad que había sido robada. Se le incauta el dinero al que bestia blue jean con camisa blanca en el bolsillo derecho con los tres teléfonos José Moreno. El que se escapo por dentro del hospital por toda la parte de adentro y salio por la puerta que da a la clínica san Javier. No dice avenida las palmas no dice Venezuela con 12. Que lo persiguió pero el ciudadano era demasiado rápido y el corrió y cuando llego a la salida se devolvió porque me había quedado con los otros ciudadano y por medidas de seguridad tiene que prestarme apoyo, No hice uso del arma les di voz de alto y les dije que pusieran las manos en la cerca de alfajor hasta que llego a mi compañero. Es todo. El DEFENSOR PRIVADO JOSE ARTEAGA, No pregunta Es todo. El JUEZ, NO pregunta.
2.-) FUNCIONARIO HONMAR JOSE LEAL PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad 20.671658, adscrito a la Brigada de Patrullas de las GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE DEL ESTADO LARA, quien una vez juramentado expone: me encontraba de servicio el 15-12-09 con mi compañero en las adyacencias del hospital AMP en la av. las palmas un ciudadanos nos llama y nos informa que 3 ciudadanos uno con bermuda y franela blanca, otro jean chemise azul roja y pantalón marrón camisa roja, que los mismos habían robado un transporte publico y como a los 80 mts vimos a los ciudadanos con actitud nerviosa y al dar voz de alto uno salio en veloz carrera y se realiza persecución y se nos perdió de vista por dentro del hospital regreso a dar apoyo a mi compañero y encontré a buitriago un facsímil y al romero tres teléfonos y 40 bsf. Se les leyó sus derechos los trasladamos hasta el ambulatorio para respectivo chequeo, llegamos a la comisaría brigada de patrulla se llamo a la Fiscalia de servicio nos atendió William bracamonte y posteriormente el 16 se hizo cadena de custodia respectiva. Es todo El FISCAL DEL Ministerio Pùblico, pregunta y responde entre otras cosas: Si se presente el señor Enoc a formular denuncia y dijo que formulo en Fundalara. Es una oficina pequeña. Si los vio indicando que ellos habían robado la unidad de trasporte. Yo hice revisión. Al Sr. José Romero le encontré 3 teléfonos y a Franklin Buitriago un facsimil. La marca eran 2 LG y un Motorola. Es en apariencia un arma de fuego a simple vista. El señor Enoc llego solo y cuando los vio dijo estos fueron los que me robaron y eran 3. No vi si llevo unidad estaba dentro, recabamos denuncia de Fundalara. En la Av. Las Palmas entrada del Hospital AMP. El dijo que 3ciudadanos los describió y nosotros los detuvimos. Es todo. El DEFENSOR PRIVADO CARLOS ACEVEDO, pregunta y responde entre otras cosas: a las 345 los detuvimos y a las 410 se les leyó su derecho. No recuerdo el tiempo. La persecución punto a pie me regrese y mi compañero estaba con los ciudadanos y solo no podía hacer revisión de persona porque eran 2. Nos manifestó que le habían robado teléfonos su cartera y a los pasajeros que le había robado sus pertenencias. se les logro incautar 3 telef. Las personas se dispersaron rápidamente y no encontramos testigos. Mi compañero andri suscribe el acta. La defensa pregunta y el Fiscal objeto. Al ciudadano jose romero con los 3 teléfonos celulares se consigue los 40 bs. A los 100 mts estábamos hablando con los ciudadano y nos desplazamos a los 80 mts visualizamos a los ciudadanos. No llego solamente a poner denuncia el señor enoc el chofer del transporte público. La brigada queda en la comandancia general Es todo. El DEFENSOR PRIVADO JOSE ARTEAGA, pregunta y responde entre otras cosas: Le conseguí 3 teléfonos en la parte delantera y 4 billetes de 10 bsf. Desconozco porque ya se habían dispersado las personas y no había quien nos sirviera de testigo, andábamos en la unidad tres funcionarios. En la entrada del hospital y culmina la persecución en el estacionamiento de la clínica san Javier. Es todo. El JUEZ, NO pregunta.
3.-) FUNCIONARIO CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad 13.085.824, adscrito al Grupo de Trabajo de Documentologia del CICPC, quien una vez juramentado, colocando a la vista Experticia Nº 9700-127-QD-5090-09, quien expone: en fecha 21-12-09, se realizo la experticia mostrada, solicita por el grupo de contra robo, experticia de autenticidad y falsedad de la una evidencia d 4 piezas a billetes de 10bs, se le realiza un estudio técnico comparativo, llegando a la conclusión emitidos por el BCV son auténticos, dando un total de 40bs, se entrego al grupo de trabajo de las FAP y se firman, es todo. El FISCAL DEL Ministerio Publico, pregunta y responde entre otras cosas: si la realice con la experta Haydee Torre que esta también adscrita al área de documentologia. Es una experticia de certeza. Es todo. El DEFENSOR PRIVADO CARLOS ACEVEDO, pregunta y responde entre otras cosas: no tiene alteración, son 4 piezas de apariencia de billetes de denominación de 10bs. No recuerdo el desgaste de dichas piezas. Es todo. El DEFENSOR PRIVADO JOSE ARTEAGA, No pregunta Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
4.-) FUNCIONARIO JONATHAN J. MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.292.009, quien una vez juramentado, expone: Se trata de una experticia de Reconocimiento Técnico para dejar constancia de la existencia de la pieza y su utilidad se trata de un facsímile, el color la marca y en eso consiste la experticia. Es todo. El FISCAL DEL Ministerio Publico, pregunta y responde entre otras cosas: Se baso en 4 piezas un facsímile y tres celulares. Elaborados en material sintético se especifico la marca LG, Motorola y otro LG. Un facsímil Color plateado con empuñadura. Se deja constancia del uso típico se usa normalmente para recreación pero puede ser utilizado para arma de fuego. Es todo. El DEFENSOR PRIVADO CARLOS ACEVEDO, pregunta y responde entre otras cosas: Si tiene básicos conocimiento si la diferencia depende como sea utilizada por la persona que la porte. No recibimos la pieza y describimos marca modelo serial y si porta pila mas no la procedencia Es todo. El DEFENSOR PRIVADO JOSE ARTEAGA, No pregunta Es todo. El Tribunal no tiene preguntas
5.-) Acusado Jose Rafael Romero, titular de la cèdula de identidad Nº V. 23.851.086, quien expone: SOY INOCENTE NO TENGO NADA QUE VER CON ESTO. Es todo. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS
DOCUMENTALES:
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1228-09 de fecha 20-01-2010 suscrita por el Detective Martínez Jonathan adscrita a la Delegación estadal Lara del CICPC
7.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-127-UD-5090-09 de fecha 21-12-2009 suscrita por los Funcionarios Expertos TSU Carlos González y TSU Haydee Torres López, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia de la Delegación Estadal Lara del CICPC.
La Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los testigos que faltan, por cuanto fueron citados por la fuerza pública. Asimismo el Tribunal, visto lo manifestado por Ministerio Publico, así como revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de los siguientes testimoniales: experto Haydee Torre y del testigo Matheus Lugo Enoc Josue.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad de los acusados.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante el testimonio de experto T.S.U. Ana Sofía Fernández traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación del acusado de autos, puesto que de la declaración de la experto que fue recibida, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio de la experto, así como, las experticias incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver a los acusados JOSE RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 23.851.086, FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Còdigo Penal, realizado por la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 23.851.086, venezolano, de 35 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/0/1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción 2dor año, profesión u oficio cocinero, hijo de Elizabeth Mogollón y de Mario Antonio Alvarado, residenciado el la avenida Uruguay con Ribereña Concha Acústica, CALLEJÒN 23, Nº 68., Teléfono. 0251-232-8079. FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554, venezolano, de 32 Años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04-02-1991, edad 19 años, Hijo de José Gregorio Romero y Zaida Maria Suárez, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato. Dirección: Jacinto Lara, Calle 15 entre 2 y 3, Casa 43-52 color amarillo, Cerca de un Abasto, Barquisimeto Estado Lara y FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554, Natural de Cabudare Estado Lara, en fecha 08-04-1991, edad 19 años, Hijo de Jenny Maria Sánchez y Franklin Gómez, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato. Dirección: Agua Viva, El Roble Av. Araguaney Callejón Los Diez Hermanos, Casa Color Amarilla con rejas Rojas, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0424-555-0898 (propiedad de la madre), por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 23.851.086, FRANLKIN ROBERTO BUITRIAGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.631.554 respectivamente.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO