REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001601
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Gerardo Méndez
Imputado: Henyel Javier Orellana Linarez
Delito: Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 22 de Junio de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien Ratifica la Acusación Formal que fue admitida en su oportunidad legal en contra del ciudadano HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ, cedula de identidad Nº 23.488.658, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. GERARDO MENDEZ, QUIEN EXPONE: En esta oportunidad la defensa solicita se escuche a su defendido por cuanto el mismo desea admitir los hechos.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 12 de Marzo del 2010, aproximadamente a las 5:30 de la tarde los funcionarios AGENTE AGUILAR LUIS, INSPECTOR JEFE WILMER BOLIVAR, INSPECTOR VICYOR COLMENAREZ, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE JOHAN ALVAREZ, DORANTES OSCARELYZ Y OMAR ORTIGOZA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área contra drogas, sub delegación del estado Lara, se trasladaron hacia el Barrio La Paz, sector II avenida 15, casa sin numero de esta ciudad, donde reside un sujeto apodado EL JUNIOR, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-001566, de fecha 11/03/10 de Tribunal de Control Nº 4, a cargo de la Juez Carmen Bolívar, en compañía de los testigos ciudadanos YILBER JOSE LUGO RODRIGUEX, titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.194.555 y DABOIN OJEDA VICTOR SEGUNDO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.842.294 y al tocar las puertas del inmueble las mismo fueron abiertas por quien se identifico como HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ titular de la cèdula de identidad Nº V- 23.488.658, quien manifestó no ser residente de la morada y la propietaria era la ciudadana MIRIN apodada LA NIÑA, luego de exhibirle la orden de allanamiento en presencia de testigos, se dio inicio a la revisión del inmueble donde el funcionario DORANTES OSCARELYZ, localiza en un espacio físico que funje como garaje, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 95 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 36 ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO AMARILLO CON RAYAS NEGRAS CONTENTIVAD DE 07 BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, 19 BILLETES DE CINCO BOLIVARES, 15 BILLERES DE DOS BOLIVARES de circulación nacional. La sustancia fue remitida al área de toxicología del C.I.C.P.C donde el experto toxicológico de guardia wilma Mendoza determino en relaciòn a UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 95 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, arrojo un peso bruto de 53,6 gramos y un peso neto de 33,2 gramos, que luego de ser sometidos a los reactivos scott y marquiz resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 36 ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO arrojo como peso bruto la cantidad de 51 gramos y un peso neto de 46,2 gramos que luego de observar su contenido al microscopio y por las características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.488.658, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORCE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Aumentada en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, quedando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de OCHO (08) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º en vista de que el ciudadano HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.488.658, es menor de veintiún año y no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUTARO (04) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.488.658, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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