REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010037
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, en los siguientes términos:
I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 22 de julio de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que según procedimiento plasmado en el Acta Policial Nº 116-06-11, en fecha 22 de junio de 2011 los funcionarios S/2DO RENNY CAMACHO, DISTINGUIDO ORTILIO MORILLO, AGENTE YOAMBER ARRIECHE Y AGETENTE OYERBER MARQUEZ adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 4:30 horas de la tarde se dirigen en vehiculo particular hasta la población del Tocuyo del Estado Lara, con el objeto de realizar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentren solicitados por los distintos organismos y tribunales del Estado, en vista de la muerte de dos ciudadanos en fecha 21 de junio de 2011, entre ellos un funcionario policial, una vez en la referida población, específicamente en el Barrio Coromoto, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa intentando evadirla, motivo por el cual sospecharon que el mismo tuviese en su poder algo ilícito y procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando interceptarlo a pocos metros e indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en virtud de lo desolado del lugar, al realizar la correspondiente inspección realizaron la incautación de CUATRO (4) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los cuales se encontraban en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón lograron incautarle UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS CON NEGRO, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado siendo las 4:37 horas de la tarde notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos.-
Una Vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 23/06/2011, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que arrojaron un peso bruto de diecisiete como siete (17,7) gramos y un peso neto de catorce coma dos (14,2) gramos, los que resultaron positivos para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.-
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20/09/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), Las pruebas testimoniales los expertos, Julio Rodríguez y ana torres toxicológicos, química y barrido y la experto Johann barrios. La declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Documental acta policial y acta de investigación penal que contiene la prueba de orientación y las experticia toxicologías y químicas, experticia de barrido y vaciado y las entrevistas, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se destruya la droga incautada.-
Seguidamente, el Tribunal le explica al imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si esta dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción: que deseaban declarar, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: solicito se deja constancia que se subsano la acusación fiscal en cuanto a lo que se refiere a los medios de pruebas que deben ser admitidos como los que señalo anteriormente el ministerio público. Escuchado `por el delito de distribución de drogas esta defensa rechaza dicha acusación por que no están llenos los extremos, esta defensa se basa según el Art. 328 numeral primero del COPP en concordancia con el Art. 28 numeral 4 del COPP, opongo las excepciones contenidas en el art. 28 del COPP LETRA I falta de los requisitos formales para tal acusación ya que no cumple con los requisitos del 326 numerales 2,3,4 y 5 el segundo establece como requisito que debe tener una señalación clara del mismo ya que los funcionarios narra los hechos, hay cuatro testigos mi defendido alquila un teléfono y esta llamando por teléfono y los testigos observan cuanto le hacen el cacheo y viendo que no tenia nada le dijo igual que se lo llevara, aunado a esto la fiscalia como garante de la buena fe las pruebas de barrido que una bolsa de plástico como es posible que si me defendido que la prueba de barrido salio negativo la prueba toxicologícas salieron negativo la igual que el barrido de dedos negativo y el dice que cuando esta en la comisaría es cuando sabe que se le esta sembrando la droga, lo mismo , lo dijo el ministro el día de hoy sean incriminados, el problema esta en un numero de teléfono que tenia en su celular numeral 3 elementos de fundamentacion considero que no ha cumplido con esta fundamentacion, la practica de las experticias negativas y hay testigos que no se le incauto un hecho de interés criminalisticas y pagar por las personas que están buscando, ahora bien que se demuestra no tuvo acceso a esa droga mi defendido, el acta policial no es una prueba y los testigos que están promovidos por esta defensa y no se determina que la droga la cargaba mi defendido y esto determina que no tuvo la droga en su poder no se encontró nada ni consume drogas, queda un peso de 14.2 gramos de cocaína, como pueda la fiscalia si valen lo dicho de los funcionarios actuantes también vale los testigos de acuerdo al, en relación al vaciado de los números de teléfono de mi defendido, por unos nombres de personas por tener un taller de moto y los tiene por eso no tiene que saber la dirección de las casa, la experticia de barrido no entiendo de que manera cuando la experticia es negativa cuando los funcionarios dicen que la droga la consiguen en el pantalón y sale negativo no me explico. Voy a ser referencia a las actas de entrevista esta es una vil siembra porque no le pudo decir donde estaban los ciudadanos que ellos estaban buscando, en cuanto al numeral 4 el mp hace referencia que el delito es la distribución cual fue la investigación, las informaciones que tuvieron y ellos mismos manifiestan que estaban buscando a unas personas que estaban solicitadas y por eso detienen a mi defendido. En cuanto a la representación fiscal manifiesta por cuanto es un delito de ilesa humanidad mire dra debemos tomar en consideración las pruebas que nos dan la misma investigación por capricho este delito de distribución, acusar por acusar hay un principio del in dubio pro reo y este tribunal debe tomar en consideración como unas pruebas como la de barrido por se la mas importante en cuanto al numeral 5 se acoge a unas pruebas favorece a mi defendido porque las pruebas toxicologías, químicas de barridos, y la existencia de la droga y la declaración de los funcionarios actuantes. Que quiere probar la fiscalia que medio de prueba ofrece ninguno como anteriormente fue señalada. La acusación no puede ser admitida solicita el sobreseimiento del mismo, solicito una medida de arresto domiciliario de mi defendido ya que es privado de libertad ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Promuevo como pruebas las siguientes tal como la experticia de barrido toxicologícas, raspado de dedeos como testimoniales del ciudadano Alirio Tamayo Yépez, ruth tamay yepez oscar de Jesús Mendoza cuyas direcciones están en el escritos presentado por la defensa. Es todo”.
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como punto previo el Tribunal deja constancia que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado por la defensa privada dentro del lapso que se contare el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio respuesta a la incidencia planteada por la defensa técnica señalando que, con relación a la excepción planteada por la defensa técnica con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien Juzga que la acusación presentada en forma escrita y expuesta de manera oral en audiencia preliminar por la representación fiscal señala en forma precisa, clara, circunstanciada e individualizada los hechos en los que presuntamente pudieran haber incurrido o desplegado las imputadas de autos, de los que se deduce la presunta participación que el imputado pudiera haber tenido en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, se menciona también los elementos que le dieron convicción al MP para iniciar el proceso y presentar la acusación, los cuales se indican en el escrito de acusación como fundamentos de la imputación a saber: el Acta Policial 116-06-11, de fecha 22/06/2011 en la que se indica el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara; acta de investigación Penal de fecha 23/06/2011, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara contentiva de la prueba de orientación realizada a la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, el que arrojo un peso neto de 14, 2 gramos de la droga conocida como cocaína; así mismo, otro elemento de convicción al que se hace mención es la experticia toxicológica signada con el Nº 9700-127-4754, de fecha 08/07/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tomadas a la muestra de orina y raspado de dedos del imputado de autos, experticia química practicada a la sustancia incauta, y la experticia de vaciado de contenido realizada al teléfono celular, de igual modo, se señala el precepto jurídico aplicable el cual encuadra con los hechos que se están atribuyendo en la acusación, de este mismo modo, la Fiscalía del Ministerio Publico hace el ofrecimiento de los medios de prueba, y aun cuando pudieran existir circunstancias de hecho que han sido mencionado por le imputado, y por la defensa respecto a las cuales hace mención las cuales fueron planteadas en las actas de entrevistas y que son ofrecidos tanto por la fiscalia como por la defensa y otras circunstancias planteadas como medio de prueba que tiene que ver como la experticia de barrido y toxicologicas que probablemente pudieran de servir como elementos exculpatorios al imputado corresponde la tribunal de juicio valorar estas pruebas, para determinar la veracidad respecto al hecho punible atribuido por el Ministerio Publico; con fundamento a lo expuesto, considera este Juzgado que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, en consecuencia al estar cubiertos los requisitos de ley para presentar la acusación fiscal SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNCIA del articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha Nº 116-06-11, de fecha 22/06/2011levantada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2011 del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara contentiva de la prueba de orientación, y las Actas de Entrevistas de fecha 18/07/2011 realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 CORE 4 GNB, a los ciudadanos TAMAYO YEPEZ RUTH, TAMAYO PEREZ ALIRIO Y CAMACHO JORDAN FABIO, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese sentido, las pruebas admitidas correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico, son las siguientes:
TESTIMONIALES ADMITIDAS:
1.- Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, YOHANNA BARRIOS Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en juicio sobre su apreciación en la Prueba de orientación, Experticia Toxicologica, Experticia de Vaciado de Contenido y Experticia Química.-
2.- Declaración de los funcionarios S/2DO RENNY CAMACHO, DISTINGUIDO ORTILIO MORILLO, AGENTE YOAMBER ARRIECHI, Y AGENTE OYERBER MARQUEZ, adscritos a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos en fecha 22/06/2011.-
DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1.- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-4754, de fecha 08/07/2011 practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO.-
2.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-4756, de fecha 08/07/2011 realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las muestras de CUATRO (4) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que arrojaron un peso bruto de 17,7 gramos y un peso neto de 14,2 gramos, los que resultaron positivos para la cocaína.-
3.- Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-198, de fecha 29/06/2011 realizada por la experto YOHANA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre un (1) teléfono celular marca Nokia, de color gris con negro.-
4.- Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-4755, de fecha 08/07/2011, realizada por los expertos ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre la vestimenta del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, en el que se concluye que no se detecto la presencia de marihuana, ni de cocaína.-
V
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNCIA
De igual modo, se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES ADMITIDAS
1.- Declaración del ciudadano FABIO CESAR CAMACHO JORDAN, Cédula de Identidad Nº 14.270.462, domiciliado en la carrera 11 entre calles 13 y 15 Nº 13-47 del Tocuyo del Estado Lara, por tener conocimiento del hecho punible en virtud de encontrarse para el momento de la ocurrencia del mismo.-
2.- Declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO TAMAYO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 10.960.563, domiciliado en el Barrio Coromoto calle 1 entre carreras 10 y 11, del Tocuyo del Estado Lara, por tener conocimiento del hecho punible en virtud de encontrarse para el momento de la ocurrencia del mismo.-
3.- Declaración de la ciudadana RUTH ESTHER TAMAY YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 14.228.772, domiciliada en el Barrio Coromoto, calle 1 entre carreras 10 y 11 del Tocuyo del Estado Lara, por tener conocimiento del hecho punible en virtud de encontrarse para el momento de la ocurrencia del mismo.-
4.- Declaración del ciudadano OSCAR DE JESUS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 19.240.067, domiciliada en la carrera 10 entre calles 1 y 2 del Tocuyo del Estado Lara, por tener conocimiento del hecho punible en virtud de encontrarse para el momento de la ocurrencia del mismo.-
DOCUMENTALES ADMITIDAS
1.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto, con la que se deja constancia que el ciudadano CARLOS MENDOZA, es una persona honrada, trabajadora y que tiene buenas relaciones con los habitantes del sector.-
2.- Carta de referencia personal emitida por los habitantes del Barrio Coromoto, en el que se certifica que CARLOS MENDOZA, antes identificado, con lo que se demuestra la solvencia moral del referido ciudadano.-
3.- Constancia de trabajo emitida y firmada por los habitantes del sector correspondiente al ciudadano CARLOS MENDOZA, identificado en autos, a los fines de dejar constancia que el referido ciudadano trabaja por su propia cuenta.-
VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra del acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.5432, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha Nº 116-06-11, de fecha 22/06/2011levantada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2011 del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara contentiva de la prueba de orientación, y las Actas de Entrevistas de fecha 18/07/2011 realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 CORE 4 GNB, a los ciudadanos TAMAYO YEPEZ RUTH, TAMAYO PEREZ ALIRIO Y CAMACHO JORDAN FABIO, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admitió TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene al acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 15.580.543, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,