REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005363
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio respecto al ciudadano ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, en los siguientes términos:

I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 01 de junio de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos HERNANDEZ CADIZ KELVIN ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 18.181.605, HERNANDEZ MENDOZA GUSTAVO LEOMAR, Cédula de Identidad Nº V- 16.008.645, y ESCALONA LAGO ENMAUEL, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1ero. de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 29/04/2011 la comisión actuante integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN PEROZO, SUB INSPECTOR HUGO CRESPO, DETECTIVE JOSE ESCALANTE, DETECTIVE CARLOS RAMOS, AGENTE DAVID MONTES, AGENTE MAURO GIL Y AGENTE JUAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de patrullaje, dando cumplimiento al operativo de seguridad ordenado por los jefes de tal cuerpo de investigaciones, momentos en que se trasladaban por la calle 42 entre carreras 15 y 16 de la vía pública de la ciudad del Estado Lara, aproximadamente a unos 50 metros del colegio Pablo José Álvarez, y a 100 metros del Colegio Enmanuel, avistaron a un vehiculo con las siguientes características: marca FORD FIESTA, COLOR AZUL Y SIN PLACAS, tripulados por tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, indicándoles que se bajaran del vehiculo por cuanto tanto ellos como el vehiculo serian objeto de una inspección, al realizar la inspección lograron incautar: al primero de los ciudadanos (HERNANDEZ KELVIN CONDUCTOR) en el interior del bolsillo lateral derecho del short que vestía (QUE SEGÚN EXPERTICIA DE BARRIDO SE DETECTO LA PRESENCIA DE COCAINA), UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (QUE SEGÚN EXPERTICIA QUIMICA RESULTO SER COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 28,8 GRAMOS), al segundo de los sujetos a quien identifican como HERNANDEZ GUSTAVO, quien se encontraba en el asiento del copiloto, le incautan en el interior del bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento de los hechos que según experticia de barrido se detecto COCAINA, la cantidad de CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que según Experticia Química resulto ser la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de 14,2 gramos, y al tercero de los ciudadanos a quien identifican como ESCALONA ENMANUEL, quien se desplazaba en el asiento posterior del vehiculo, le incautan en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento de los hechos que según experticia de BARRIDO se detecta la presencia de COCAÍNA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, que según experticia QUIMICA resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 12,8 gramos, y en cuanto a la propiedad del vehiculo, alude el ciudadano HERNANDEZ KELVIN que es de su propiedad del cual para el momento de los hechos no portaba los documentos de propiedad, posteriormente procedieron con la inspección del vehiculo en cuestión, donde lograron incautar debajo del asiento del piloto UNA (1) BALANZA ELECTRONICA, MARCA POINTSCALE 5.0 color negro, modelo PT-150 sin serial visible, dejando constancia de que la revisión de los ciudadanos y del vehiculo se realizó sin la presencia de testigos por cuanto las personas presentes no quisieron prestar su colaboración por temor a represalias, seguidamente y en virtud de lo incautado a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- Posteriormente trasladan a las personas detenidas y los objetos de interés Criminalistico incautado a la sede del CICPC Sub- Delegación de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de la practica de las experticias de rigor, realizando llamada a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico solicitando la practica de las experticias urgentes y necesarias, siendo revisado el vehiculo incautado por el Experto Inspector DANIEL MORENO, quien indico que el referido vehiculo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación y que el mismo se encontraba solicitado según expediente K11-0056-01149 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de fecha 07/04/2011, Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara.- De igual manera, las sustancias incautadas a cada uno de los imputados fueron remitidas al Área de Toxicología donde la Experto Toxicologo de Guardia MILME MENDOZA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, determinó: el ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO elaborado en materia sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco, incautado al ciudadano KELVIN HERNANDEZ, arrojo un peso bruto de treinta coma dos (30,2) gramos y un peso neto de veintiocho coma ocho (28,8) gramos, los CUARENTA Y UN (41) DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, incautados al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ arrojaron un peso bruto de veinte coma dos (20,2) gramos y un peso neto de catorce coma dos (14,2) gramos y los TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTETNTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, incautados al ciudadano ENMAUEL ESCALONA, arrojaron un peso bruto de dieciocho coma seis (18,6) gramos y un peso neto de doce coma ocho (12,8) gramos, resultando todos positivos para la COCAINA. No teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad, al vehiculo le fue asignada la PVR 238-04-11 y fue remitido hasta el Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA en esta Ciudad, donde quedara a disposición de la Fiscalía que conoce del procedimiento, es todo.”
En Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2011, suscrita por el Detective RAMOS CARLOS, adscrito al CICPC Sub- Delegación de esta ciudad, consta que el mismo recibe llamada telefonica del Comisario JAIME FREITES Jefe de la Sub Delegación de Tucacas requiriendo información sobre la detención de los imputados, quienes se encontraban implicados en un HOMICIDIO en la Población de CHICHIRIBICHI, el 25/04/11, y al sostener entrevista con los imputados manifestaron que efectivamente ellos habian participado en el hecho y que una de las armas estaba guardada en el vehiculo en el cual habían sido detenidos.-
En fecha 30/04/2011 practican inspección técnica los funcionarios Detective Carlos Ramos y el Detective DADNALIS BRICEÑO, adscritos al CICPC Sub- Delegación de esta ciudad, en el Estacionamiento Interno del referido organismo a las 8 de la noche, donde se encuentra aparcado el vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, placas (no porta) descrito en actas, donde dejan constancia que al inspeccionar el mismo dejan constancia que del lado derecho del tablero visualizan que carece de la tapa de la guantera y además en la parte superior de esta presenta otra tapa que al ser forzada para su apertura se aprecia dentro de la misma UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA de la marca GLOCK calibre 9 mm, serial HHS-876, con su respectivo cargador de la marca CAVIN, constatando que la referida arma se encontraba SOLICITADA según expediente Nº H-092.302, de fecha 13/11/06, por el delito de HURTO GENERICO por ante la Su Delegación San Juan de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22/09/2011, previo traslado del Tribunal Noveno de Control al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, encontrándose presentes la Fiscalia 27 del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abogado Jose Ereu, el imputado ESCALONA LAGO ENMAUEL, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, la defensa privada solicito al Tribunal la palabra a los fines de peticionar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO A SU REPRESENTADO ENMAUEL ESCALONA LAGO, en virtud de los multiples diferimientos de la presente causa toda vez que los otros dos imputados que aparecen en la causa se encuentra en otro sitio de reclusión distinto al Centro Penitenciario de URIBANA, a lo que el Ministerio Publico manifestó no hacer oposición a la solicitud de la defensa técnica, por lo cual el Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad al proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ordenando la celebración de la audiencia preliminar respecto al ciudadano ENMAUEL ESCALONA LAGO, antes identificado.-


En ese sentido, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ENMAUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1ero. de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado la circunstancias que motivaron la imposición de la medida, y se destruya la droga incautada.-

Seguidamente, el Tribunal le explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto les impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado ESCALONA LAGO ENMAUEL, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, si deseaba declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción: que deseaba declarar, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Vista la exposición la defensa rechaza la acusación a mi defendido, fue detenido en un taller y no en el Parque Ayacucho.- Así mismo tengo unos testigos, mas pruebas a los fines que el día de hoy sean admitidas.- Así mismo solicito una medida sustitutiva a mi defendido.- Es todo.-


Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, en audiencia preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra del acusado ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1ero. de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 2) Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 29-04-2011 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2011 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara contentiva de la prueba de orientación, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3) Se admitió TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se mantiene al acusado ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta que desea irse a juicio.-


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1ero. de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 29-04-2011 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2011 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara contentiva de la prueba de orientación, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, las pruebas admitidas correspondiente a la Fiscalìa del Ministerio Publico, son las siguientes:


TESTIMONIALES ADMITIDAS:

1.- Declaración de los Expertos Daniel Moreno, Carlos Ramos, Dagnalis Briceño, Wilma Mendoza, y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quienes depondrán sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticias Toxicologicas, Experticias de Barrido, Reconocimiento Legal Inspección Técnica y Experticia Quimica.-

2.- Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector Juan Perozo, Sub Inspector Hugo Crespo, Detective Jose Escalante, Detective Carlos Ramos, Agente David Montes, Agente Mauro Gil y Agente Juan Diaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos en fecha 29/04/2011.-

DOCUMENTALES ADMITIDAS:

1.- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-3344, de fecha 09/05/11 practicada por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cietificas, Penales y Criminalisticas a las muestra de orina y raspado de dedos de HERNANDEZ KELVIN ALBERTO, identificado en autos.-

2.- Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127-3343, de fecha 09/05/2011 realizada por las expertas WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritas al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las muestras de un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en una sustancia compacta de color blanco, incautado al ciudadano KELVIN HERNANDEZ, que arrojo un peso neto de 28,8 gramos, cuarenta y un (41) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintetico transparente contentivos de uan sustancia compacta de color blanco incautado al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, arrojo un peso neto de 14,2 gramos, y treinta y nueve (39) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintetico transparente contentivos de una sustancia compacta de color blanco inacuatos al ciudadano ENMANUEL ESCALONA el cual arrojo un peso neto de 12,8 gramos, resultando todos positivos para la COCAINA.- No teniendo los mismos uso terapeuticos en la actualidad.-

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas del Estado Lara, sobre una (1) balanza electronica, marca pointscale 5.0.-

4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de seriales e impronta, signada con el Nº 9700-127-DC-199-04-11, de fecha 30/04/2011 realizada por el experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara sobre un vehiculo FORD FIESTA, COLOR AZUL Y SIN PLACAS.-

5.- Experticia de Barrido, signada con el numero 9700-127-3347, de fecha 09/05/2011 realizada por las expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sobre al vestimenta del ciudadano HERANDEZ KELVIN.-

6.- Experticia de Barrido realizada por los expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sobre el Interior de un vehiculo FORD FIESTA, COLOR AZUL Y SIN PLACAS.-

7.- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-3345, de fecha 09/05/2011 realizada por expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a las muestras de orina y raspados de dedos del ciudadano HERNANDEZ MENDOZA GUSTAVO.-

8.- Experticia Barrido signada con el Nº 9700-127-3348, de fecha 09/05/2011 realizada por expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a la vestimenta del ciudadano HERNANDEZ MENDOZA GUSTAVO.-

9.- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-3346, de fecha 09/05/2011 realizada por expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a las muestras de orina y raspados de dedos del ciudadano ESCALONA ENMANUEL.-

10.- Experticia Barrido signada con el Nº 9700-127-3349, de fecha 09/05/2011 realizada por expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a la vestimenta del ciudadano ESCALONA ENMANUEL.-

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2011 realizada por el experto CARLOS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara en el que se deja constancia de que siendo las 8 horas de la noche procedió a realizarse la inspección minuciosa sobre un vehiculo FORD FIESTA, COLOR AZUL Y SIN PLACAS, logrando ubicar específicamente debajo del area del tablero en la parte delantera derecha un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9MM, indica que la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto Generico.-

12.- Inspección Técnica de fecha 30/04/2011 realizada por los expertos CARLOS RAMOS Y DAGNALIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de que siendo las 8 horas de la noche procedió a realizarse la inspección minuciosa sobre un vehiculo FORD FIESTA, COLOR AZUL Y SIN PLACAS, logrando ubicar específicamente debajo del area del tablero en la parte delantera derecha un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9MM.-

IV
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNCIA

De igual modo, se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo LAS TESTIMONIALES que se mencionan a continuación: 1) YANETH JOSEFINA MUJICA P., Cédula de Identidad Nº V- 21.144.468; 2) YANETH KARINA MUJICA PERNALETTE, Cédula de Identidad Nº V- 15.731.058; 3) SONIA JOSEFINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 12.852.394; 4) ARACELIS ARRIECHI M., Cédula de Identidad Nº V- 18.737.114; 5) YOSBELI SOLIMAR TORREALBA; 6) JOSE LUIS FIGUEROA; 7) MANUEL ALEJANDRO VIZCAYA.-

V
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene al acusado ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra del acusado ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1ero. de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 29-04-2011 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2011 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara contentiva de la prueba de orientación, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene al acusado ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.


QUINTO: Se ordena la apretura de cuaderno separado para los ciudadanos HERNANDEZ CADIZ KELVIN ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 18.181.605, HERNANDEZ MENDOZA GUSTAVO LEOMAR, Cédula de Identidad Nº V- 16.008.645, recluidos en un Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 23/09/2011; en virtud de haberse dividido la continencia de la causa y a su vez haberse celebrado audiencia preliminar al ciudadano ENMANUEL ESCALONA LAGO, antes identificado.-


SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al acusado ENMANUEL ESCALONA LAGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.736.492, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,