REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020579


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensora publico los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647 y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA, y ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, antes identificados y precalifico los hechos en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo.


el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados ANA VIRGINIA MEDINA, y ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, antes identificados, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA quién expuso: visto lo alegado por la representación fiscal en primer lugar se siga por el PROCEDIMINETO ORDINARIO. Me opongo a la medida privativa de libertad. Solicito medida cautelar de conformidad 256 Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos según mis defendidos no fueron así. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmadas en el acta policial de fecha 20/09/2011del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran de la Estación Policial del Tocuyo, en el que se deja constancia que en fecha 20/09/2011 siendo las 4:50 horas de la tarde aproximadamente los oficiales Rivero Orlando, y Riera Páez encontrándose de de recorrido en la Unidad PI-707, por la Avenida Pedro León entre calle 57 y 58 sentido este oeste, observaron que dos ciudadanos una dama y un caballero, quienes se encontraban en la parada de transporte público hace señas para que los funcionarios policiales se detuvieran, una vez que los funcionarios se detienen manifiestan que hace a pocos minutos un hombre quien vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color negro y una mujer que vestía blusa escotada de tiras de color negro y blue jeans, bajo amenaza lo despojaron de su teléfonos celulares, indicando que se habían montado en una camioneta de color azul que iba en sentido oeste este, de inmediato procedieron con la búsqueda del vehiculo dándole alcance en la avenida Pedro león Torres entre calles 55 y 56 sentido este oeste, indicándole al conductor del vehiculo marca chevroleth, modelo chevelle, placas 00AA05K, tipo Ranchera, color azul, dedicada al trasporte publico detuviera la marcha, una vez que lo hace se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal, observando que dentro del vehiculo iban tres pasajeros entre ellos una dama quien coincidía con las características antes aportadas por los ciudadanos, seguidamente el funcionario le indican a los ciudadanos masculinos que serian objeto de una revisión corporal, en ese momento llegan al sitio dos ciudadanos que se identifican como LUIS JOSE RAMOS RIERA, Cédula de Identidad Nº V- 19.149.483, y MARYELYS JENIREE MARAMARA VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 19.628.626, quienes señalan al sujeto que vestía franela de color blanco y pantalón Jean de color negro y a la ciudadana que vestía blusa escotada de tiras de color negro y blue Jean, como los que minutos antes, lo habían despojado de sus teléfono celular, se le efectúa la revisión corporal al ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD-3600, FCCID: BEJRD3500, S/N, con su respectiva batería, siendo identificado el ciudadano como ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 23.796.647, y la ciudadana que resulto identificada como ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 19.164.689.- Por su parte la presunta victima LUIS RAMOS, manifestó que el teléfono que se le encontró al sujeto detenido es de su propiedad.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-




Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta policial de fecha 20/09/2011levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policial Municipal Dirección General Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647.-

2) Acta de Entrevista de fecha 20/09/2011 2011 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policial Municipal Dirección General Oficina de Control de Actuaciones Policiales, correspondiente a la declaración formulada por la victima LUIS JOSE RAMOS RIERA, Cédula de Identidad Nº V- 19.149.483, quien señala: (sic.) … “ El día de hoy siendo como las 4:00 horas de la tarde aproximadamente iba en compañía de mi compañera de clases de nombre Maryelys Maramara nos dirigía por la avenida Pedro León entre calles 57 y 58, en el momento en el que nos disponíamos a agarrar un transporte publico, se nos acercaron dos ciudadanos una mujer que vestía una blusa de tiritas de color negro y blue Jean y un hombre que vestía franela de color blanca y pantalón de color negro, ellos nos preguntan por una dirección, luego el hombre mete la mano en un bolso que cargaba como si fuese a sacarnos algo pero no se logro ver nada de inmediato nos amenaza diciendo “Quédense quietos, entréguenos lo que cargan, dennos todas sus pertenencias, si no lo hacen los mato”,, luego observo que la femenina comenzó a revisarle a mi compañera de clases su cartera, mientras que el sujeto me revisaba mi bolso sacándome del mismo mi teléfono celular marca LG, MODELO MD3600, signado con el numero 0416-1526955, (…)

3) Acta de Entrevista de fecha 20/09/2011 2011 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policial Municipal Dirección General Oficina de Control de Actuaciones Policiales, correspondiente a la declaración formulada por la victima MARYELYS JENIREE MARAMARA VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 19.628.626, quien señala: (sic.) … El día de hoy siendo como las 04:00 horas de la tarde aproximadamente iba en compañía de mi compañero de clase de nombre Luís Ramos nos dirigía por la avenida Pedro León entre calles 57 y 58 nos disponíamos a agarrar un transporte publico, en ese momento se nos acercan dos ciudadanos una joven quien vestía una blusita de tiritas de color negro y blue Jean y un chico vestía una franela de color blanca y pantalón de color negro, quienes nos preguntan por una dirección, luego el chamo nos amenaza diciéndonos “Quédense quietos, entréguenos lo que cargan, todas sus pertenencias, si no lo hacen los mato”, luego la chama me comenzó a revisar mi cartera aprovechando esto para agarrar mi teléfono celular VETALCA, después la chama agarra mi monedero, revisándolo llevándose el poco dinero en efectivo que tenía, ella quería quitármelo pero yo no se lo entregaba, como me estaba oponiendo a que me lo quitara llegó y se lo comento al chamo con quien andaba, pero después la chama lo que hizo fue arrancarme el teléfono de mis manos dejándome mi bolso y mi monedero, al compañero quien andaba el compañero también le reviso un bolso que el cargaba quitándole su teléfono celular, (…)

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un teléfono celular marca LG, MODELO MD-3600, con su respectiva batería.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con el un teléfono LG propiedad de una de la victimas el ciudadano LUIS JOSE RAMOS RIERA, antes identificado.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA