REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
Año 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003961

Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa penal seguida al acusado: Felíx José Morillo Escalona, Cédula de Identidad Nº V-7.426.240, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en la cual se acordó suspender el proceso hasta la efectiva reparación o cumplimiento total de la obligación, en los términos siguientes:

PRIMERO: Vista la solicitud que hiciere mediante escrito presentado en fecha 07/07/2011el representante legal de la victima el abogado Luís Valdivia, quien peticiono al Tribunal se fije audiencia para dictar sentencia condenatoria al ciudadano Felíx José Morillo Escalona, Cédula de Identidad Nº V-7.426.240, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 15/06/2011; por lo que este Juzgado procedió por auto de fecha 28/07/2011 a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16/09/2011 a las 8:00 a.m.-

SEGUNDO: Este Juzgado en fecha 16/09/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dejar constancia del motivo del incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio y a su vez imponer la respectiva condena al ciudadano Felíx José Morillo Escalona, presentes el Fiscal del Ministerio Publico, Defensor Publico, imputado de autos y representante legal de la Victima; oportunidad en la cual fue escuchado el imputado quien manifestó que por razones de salud en la cual se encontró su padre, y el posterior fallecimiento de su progenitor no le fue posible dar cumplimiento para el momento acordado el acuerdo reparatorio en el tiempo establecido en la audiencia celebrada en fecha 15/06/2011, motivo por el cual fue solicitado por el ciudadano FELIX MORILLO se diera una nueva oportunidad para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, ofreciendo al representante legal de la victima realizar el pago correspondiente al acuerdo reparatorio por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo) para el día 16/09/2011 en horas de la tarde, y la cantidad restante, esto es Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) dentro del lapso de 30 días contados a partir del 16/09/2011, circunstancia ante la cual el representante legal de la victima aceptó el nuevo ofrecimiento de acuerdo reparatorio del acusado de autos, y respecto al cual la representación fiscal manifestó no hacer oposición a este nuevo ofrecimiento de reparación del daño a la victima por parte del imputado de autos.-

TERCERO: Por interpretación del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, al existir una causa justificada que le hubiere impedido al acusado dar cumplimiento en el lapso al acuerdo reparatorio, como ocurre en el caso particular, en el cual el ciudadano FELIX MORILLO, informó que por razones de salud y muerte de su padre tales circunstancias le impidieron cumplir en el lapso con el acuerdo reparatorio al cual se llego en el Tribunal, lo que da cabida luego de escuchar a las partes quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico para que se suspenda el proceso durante el lapso planteado en audiencia celebrada en fecha 19/09/2011, esto es treinta (30) días contados a partir del 16/09/2011 oportunidad en la cual se deberá hacer la reparación efectiva o dar cumplimiento a la obligación, motivo por el cual se estableció como nueva fecha para verificar el cumplimiento de la obligación, siendo la fecha la del 20/10/2011 a las 8:00 a.m., haciendo la advertencia al acusado que de no cumplir en la fechas indicada al acuerdo reparatorio este tribunal procederá a imponer la respectiva condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Organico Procesal Penal.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad decide: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó como fecha para la homologación del ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado Felíx José Morillo Escalona, Cédula de Identidad Nº V-7.426.240, y aceptado por el representante legal de la victima, para lo cual fueron convocados las partes a comparecer para el día 20/10/2011 a las 8:00 a.m., oportunidad en la cual se verificará la materialización del acuerdo reparatorio, quedando las partes debidamente notificadas para la referida oportunidad.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez Novena de Control,

Wendy C. Azuaje Pérez La Secretaria