REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000133.-
ASUNTO: KP01-P-2010-002547.
Visto el escrito presentado en fecha 05/09/2011 por el imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, Cédula de Identidad Nº 10.396.221, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, articulo 277 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y quien solicita le sea concedida una Medida Menos Gravosa con la finalidad de recibir atención medica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa para decidir lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 05/09/2011 fue peticionado por el imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, quien se encuentra privado preventivamente de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL en los términos que se transcriben parcialmente:
(Sic.) …“ Ciudadana Juez, de conformidad y asistido por lo que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mi estado de salud se ha venido deteriorando a medida que ha transcurrido el tiempo, ya que para un simple traslado al hospital es problemático por cuanto no se me traslada y necesito con urgencia además de recibir tratamiento medico, necesito una dieta balanceada, ya que mi enfermedad sigue avanzando y esta corriendo peligro mi salud, afectándome cada día la salud, e incluso cuando padezco con el dolor de colon y de estomago es tan fuerte, como no me trasladan al medico, he tenido que tomarme hasta cinco calmantes al mismo tiempo, para poder calmar un poco el dolor ya mi organismo se esta inmunizando a la buscapina y otros calmantes, he querido tomar medicamentos que contengan tramal pero tales medicamentos no ingresan a este recinto penitenciario, por que son de recipe morado, y me encuentro desesperado observando que mi salud se esta deteriorando e incluso que mi vida esta corriendo peligro por el estado de salud que poseo en los actuales momentos.
A tal efecto procedo a señalarle datos relevantes de mi estado de salud.
Durante toda mi vida he sido asmático, soy hipertenso, gastritis crónica, hemorroides internas y externas, sangramiento rectal, últimos días con mucha diarrea con sangramiento, cuadros de fiebre con dolor muy fuerte de estomago.
Desde que estoy detenido se me ha agravado mi situación de salud debido a la alimentación que mantengo que si bien es cierto mis familiares me traen los alimentos, no es menos cierto las horas que llegan donde estoy, ya los alimentos vienen fríos, muchas veces dañados y contaminados, cuando he tenido dolores y sangramientos no he sido sacado al hospital, por que no hay vehículos, o no hay funcionarios, solo he podido ser visto por el medico que se acantona en este Internado, en días próximos pasados fui trasladado al hospital porque estaba muy mal y ello se logro porque la Representante del Ministerio Publico ordeno mi traslado debido a que pudo observar lo delicado que me encontraba he perdido mucho peso, e incluso fui visto por el medico Forense, me trasladaron al hospital y se me coloco un tratamiento el medico indico que debía quedar hospitalizado más no fue acatada tal orden por los funcionarios que se ocuparon de mi traslado y así ha venido sucediendo, lo que ha conllevado que mi enfermedad avance y si sigo detenido puedo hasta perder mi vida por no hacerme los tratamientos que se me deben aplicar, los estudios, la alimentación y en fin mi Salud y mi Vida están en sus manos como Juez Garantista que es, según lo que he observado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 282.
Tal lesión de mis derechos y garantías me están ocasionando perjuicios a mi salud que se esta deteriorando.
Lo anterior evidentemente viola la Garantía o Derecho Constitucional, consagrado en los Artículos 43 y 83 de la Vigente Ley Fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)
(…) Por consiguiente solicito que en aras al derecho a mi salud y a mi vida, que son expresas Garantías Constitucionales y Procesales y los trastornos de salud que padezco en los actuales momentos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva concederme Medida Menos Gravosa para que me pueda ser tratada y atendida la enfermedad que padezco, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
SEGUNDO: Por auto de fecha 05/09/2011 el Tribunal de Control Nº 8 por encontrarse de guardia se aboco al conocimiento de la causa, y visto el escrito presentado en fecha 05/09/2011 por el imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, identificado en autos, fue acordado el traslado el día 07/09/2011 desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la Medicatura Forense por cuanto el referido imputado presentaba dolores abdominales muy fuertes, además de sangramiento por las heces y perdida de peso, a los fines que informará al Tribunal el estado de salud del referido imputado.-
TERCERO: Cursa en autos Informe Medico Forense recibido por este Juzgado en fecha 08/09/2011, suscrito por el ciudadano JOSE MOTTA BRAVO, Cédula de Identidad Nº 3.835.678, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, correspondiente al imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, antes identificado, en el cual se indica que el interno fue examinado en URIBANA conjuntamente por el medico forense, estando presente la Fiscal XIII Dra. Maria Lourdes Urbina, habiendo levantado acta y ordenando su hospitalización debido a que presentaba sangramiento digestivo alto y se encontraba en muy malas condiciones generales, y en el que se concluye y recomienda, y a su vez se pronostica lo que se transcribe a continuación:
(Sic.) …Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio, examen físico y estudio endoscopio presenta:
- Ulcera gástrica tipo Forrest II B
- Gastritis hemorrágica
Recomendaciones:
- Dieta de protección gastroduodenal.
- Reducir factores generadores de ansiedad por su relación con la patología presentada.
- Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones del especialista tratante.
- Acudir a los controles periódicos.
Pronostico: Debe cumplir indicaciones y recomendaciones para evitar shock hipovolemico hemorrágico, anemia aguda e insuficiencia cardiaca que puede desencadenar el fallecimiento.
CUARTO: Del análisis del Informe de la Medicatura Forense de fecha 08/09/2011 correspondiente al imputado de autos, el medico realiza una serie de recomendaciones que como se indico con anterioridad están relacionadas con que el imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, cumpla con una dieta de protección gastroduodenal, cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones del especialista tratante, y acudir a controles periódicos, sin embargo, no señala que tal estado de salud sea de tanta gravedad que pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, lo que por mandato del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal resulta necesario para otorgar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que se desprende del contenido del Informe Medico Forense, que resultaría suficiente con que el imputado cumpliera con las indicaciones y recomendaciones del especialistas tratante, por lo que debe NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-
En ese sentido, observando que los hechos que fueron imputados, específicamente el delito de SECUESTRO, se trata de un hecho punible pluriofensivo, en el que se ve afectado más de un bien jurídico la libertad y la propiedad, siendo que se vulnera a la victima la libertad personal, además de exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado, por otra parte, existe la presunción grave del peligro de fuga evidenciada de que la pena a imponer por los delitos imputados SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, superan como posible pena a imponer la de los 10 años de prisión, así como por la circunstancia que el imputado de autos de presentar Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado de fecha 09/09/2010 dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui causa penal Nº BP01-S-2002-001462 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que hace presumir que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.-
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, como se ha indicado supra.
QUINTO: En resguardo del derecho a la salud y la integridad física, del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 19/09/2011 a las 7:00 a.m. al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterologia, a los fines que sea brindada atención medica, y tratamiento requerido a las afecciones que presenta el imputado de autos.- Líbrese oficio al Hospital Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterología, a los fines que se brinde para el día 19/09/2011 a las 7:00 a.m. la atención medica que amerite el imputado, Y EN CASO QUE POR RAZONES DE SALUD PREVIO DIAGNOSTICO MEDICO SE REQUIERA EL INGRESO DEL IMPUTADO A EL REFERIDO CENTRO ASISTENCIA, DEBERÁ PROCURARSE EL MISMO CUSTODIANDO AL IMPUTADO DURANTE EL TIEMPO QUE SE AMERITE EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA, en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, por no configurarse la circunstancia dispuesta en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende del contenido del Informe Medico Forense remitido en fecha 08/09/2011, que el imputado no presenta un estado de salud de tanta gravedad que pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, toda vez que de las recomendaciones del medico forense de desprende que resultaría suficiente con que el imputado cumpliera con las indicaciones y recomendaciones del especialistas tratante; y se ordena la practica de valoración medica forense y el traslado del imputado para que reciba atención medica del imputado de autos en el Hospital Antonio Maria Pineda Servicio de Gastroenterología.-
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD al imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, antes identificado a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse dado los supuestos legales del artículos 250 del Código Procesal Penal, puesto que probablemente se esta en presencia de un hecho punible pluriofensivo (el delito de secuestro), en el que se ve afectado más de un bien jurídico la libertad y la propiedad, siendo que se vulnera a la victima la libertad personal, además de exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado, por otra parte, existe la presunción grave del peligro de fuga evidenciada de que la pena a imponer por los delitos imputados SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, superan como posible pena a imponer la de los 10 años de prisión, así como por la circunstancia que el imputado de autos de presentar Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado de fecha 09/09/2010 dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui causa penal Nº BP01-S-2002-001462 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que hace presumir que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.-
TERCERO: Se ordena realizar el traslado con las seguridades del caso del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, desde URIBANA para el día 19/09/2011 a las 7:00 a.m. al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterología, a los fines que sea brindada atención medica, y tratamiento requerido a las afecciones que presenta el imputado de autos.- Líbrese oficio al Hospital Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterología, a los fines que se brinde para el día 19/09/2011 a las 7:00 a.m. la atención medica que amerite el imputado, de ser necesario se practiquen en el mismo momento el examen medico que sea requerido, Y EN CASO QUE POR RAZONES DE SALUD PREVIO DIAGNOSTICO MEDICO SE REQUIERA EL INGRESO DEL IMPUTADO A EL REFERIDO CENTRO ASISTENCIA, DEBERÁ PROCURARSE EL MISMO, CUSTODIANDO AL IMPUTADO DURANTE EL TIEMPO QUE SE AMERITE EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA, en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui causa penal Nº BP01-S-2002-001462 en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, notificando de la decisión dictada por este Juzgado, y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barcelona notificando de la presente decisión con ocasión al asunto penal que presenta el referido imputado ante el Tribunal de de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui causa penal Nº BP01-S-2002-001462 en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado.- Así mismo, se acuerda librar boleta de traslado desde URIBANA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA para el día 22/09/2011 a las 11:00 a.m., A LOS FINES QUE EL IMPUTADO SEA TRASLADADO A ESTE JUZGADO CON LAS SEGURIDADES DEL CASO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA