REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017768
Abocada al conocimiento del presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal visto los escritos del Abg. Franklin Calderón Herrera en su condición como defensor técnico del ciudadano FREDDY RAFAEL CAMPOS SEDANO y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
Al encausado FREDDY RAFAEL CAMPOS SEDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.854 nacido el 08/06/1978 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Freddy Campos y Leída Sedano, trabajador de la construcción, residenciado en la calle Las Acacias entre 2 y 3, casa numero 16 a 2 cuadra del Cementerio de Cabudare, teléfono 0416-0388951. Cabudare. Estado Lara a quien fue decretado en fecha 12/12/2010 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 413 y 456 ambos del Código Penal, quedando el mencionado detenido en su propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, así como las copias del libro de revisiones de medidas cautelares de la Estación Policial de Cabudare se evidencia que han cumplido con la medida impuesta, no se ha recibido reporte de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el que informe el incumplimiento de la medida de arresto domiciliaria dictada al procesado FREDDY RAFAEL CAMPOS SEDANO, no han incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País; Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado FREDDY RAFAEL CAMPOS SEDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.854, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 413 y 456 ambos del Código Penal, ampliándose la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la medida de arresto domiciliario dictada Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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