REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020468
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, hija de MIRIAN OSUNA Y JOSE MALDONADO Grado de Instrucción 5TO AÑO BACHILLERATO, Oficio trabajo en una tostonera, residenciado en el vigía estado Mérida cerca del comando de la guardia casa de color rosada sin numero. Teléfono: 0424-752-5350 propio SE DEJA CONSTANCIA NO PRESENTA OTRA CAUSA EN EL SISTEMA JURIS 2000.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana: NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, por la comisión del delito Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte con el agravante con el articulo 163 ordinal 9º ambos de la Ley Orgánica de Droga, ya que los funcionarios: Sargento Segundo de la Guardia Nacional Alvarado García José Gregorio, C.I. Nº 17.307.905, adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 18 de Septiembre del 2011, dejan constancia que me encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quienes vienen a la visita a los privados de libertad de referido centro carcelario, observo a una ciudadana (visitante) que para el momento vestía un blue jean azul claro, blusa amarilla multicolor, cabello largo negro, piel blanca, que al tomarle sus pertenencias para la revisión de rutina puso una actitud nerviosa, detectándole en el interior de su bolso de color negro, sin marcas visibles, con broche de metal (bronce), un (01) envoltorio tipo cilindro confeccionada en cinta adhesiva de color negro, contentiva en su interior de polvo blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga conocida como cocaína, y un (01) envoltorio tipo cilindro de regular tamaño confeccionada en cinta adhesiva marrón y azul, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente (Marihuana), procediendo de inmediato a notificarle de tal irregularidad al CAP. Luna Martínez Francisco José, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, y a trasladar a mencionada ciudadana junto con la presunta droga incautada hasta la sede de este comando, solicitándole su identificación a la ciudadana presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse NEIDA LISBET OSUNA, C.I. Nº 20.939.831, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, natural del Vigía, estado Mérida, residenciada en el sector en la lucha bolivariana casa 83, Municipio Alberta Adriany El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0416.776.4231 (HERMANA) donde se le pregunto a la ciudadana en mención a que sector se dirigía y a quien le iba a entregar dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica, contestando que se dirigía al sector de máxima seguridad y a visitar a su esposo de nombre JESUS MARQUEZ, quien a la vez iba a recibir la mercancía, igualmente se remite la presente acta policial, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo E71, serial IMEI: 352925023793005, con su respectiva batería, modelo BP-4L, de este procedimiento se le notifico a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. Rosmary Cordero, procediendo a leerle sus derechos constitucionales de derechos de imputado, una vez realizada la prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 247,4 de Cocaína y en relación al otro envoltorio un peso neto de 34,8 de Marihuana.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 1º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º ambos de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional Alvarado García José Gregorio, C.I. Nº 17.307.905, adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 18 de Septiembre del 2011, dejan constancia que me encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quienes vienen a la visita a los privados de libertad de referido centro carcelario, observo a una ciudadana (visitante) que para el momento vestía un blue jean azul claro, blusa amarilla multicolor, cabello largo negro, piel blanca, que al tomarle sus pertenencias para la revisión de rutina puso una actitud nerviosa, detectándole en el interior de su bolso de color negro, sin marcas visibles, con broche de metal (bronce), un (01) envoltorio tipo cilindro confeccionada en cinta adhesiva de color negro, contentiva en su interior de polvo blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga conocida como cocaína, y un (01) envoltorio tipo cilindro de regular tamaño confeccionada en cinta adhesiva marrón y azul, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente (Marihuana), procediendo de inmediato a notificarle de tal irregularidad al CAP. Luna Martínez Francisco José, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, y a trasladar a mencionada ciudadana junto con la presunta droga incautada hasta la sede de este comando, solicitándole su identificación a la ciudadana presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse NEIDA LISBET OSUNA, C.I. Nº 20.939.831, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, natural del Vigía, estado Mérida, residenciada en el sector en la lucha bolivariana casa 83, Municipio Alberta Adriany El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0416.776.4231 (HERMANA) donde se le pregunto a la ciudadana en mención a que sector se dirigía y a quien le iba a entregar dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica, contestando que se dirigía al sector de máxima seguridad y a visitar a su esposo de nombre JESUS MARQUEZ, quien a la vez iba a recibir la mercancía, igualmente se remite la presente acta policial, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo E71, serial IMEI: 352925023793005, con su respectiva batería, modelo BP-4L, de este procedimiento se le notifico a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. Rosmary Cordero, procediendo a leerle sus derechos constitucionales de derechos de imputado, una vez realizada la prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 247,4 de Cocaína y en relación al otro envoltorio un peso neto de 34,8 de Marihuana, por lo que se considera que ppresuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NEIDA LISBET OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.831 por la comisión del delito Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 1º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º, ambos de la Ley Orgánica de Droga.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto por es un delito de ilesa humanidad a la magnitud del daño causado a la ciudadana NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Sabaneta visto el desplazamiento del anexo femenino en Uribana al área de los hombres del mencionado penal; por la presunta comisión de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 1er aparte. En relación con el artículo 163 ordinal 9º ambos de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se acuerda la intervención del teléfono incautado con la finalidad de realizar la experticia de vaciado de contenido del celular marca Nokia, modelo E71, serial IMEI: 352925023793005 de conformidad con el Art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privativa. Líbrese los oficios correspondientes
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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