REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020073
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: 1) JOSÉ ANGEL DUQUE DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.717, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1992, Soltero, Grado de Instrucción 1er. Año de Bachillerato, Hijo de Graciela del Carmen Duque y Franklin José Pérez, Oficio Agricultor, residenciado en el Sector 3, calle principal de Santa Rita, casa S/N de color manzana, al lado del estadio, El Tocuyo, Estado Lara y 2) FRANCISCO JAVIER PÉREZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.419.210, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1992, Soltero, Grado de Instrucción 6to. Grado de Educación Básica, Hijo de Maria Pascuaza Carrasco y Juan de Jesús Pérez Duque, Oficio Agricultor, residenciado en el Sector 3, calle principal de Santa Rita, casa S/N de color amarilla, al lado del estadio, El Tocuyo, Estado Lara, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, presentaciones cada 30 días. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz y cada uno por separado José Ángel Duque: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y Francisco Javier Pérez Carrasco: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Posteriormente La Defensa: “Solicito se siga el procedimiento abreviado y se le imponga a mis representados medida de presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que considere el Tribunal, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 07 de septiembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante SM/2da. Ángel Colmenárez Camacaro, S/1ero. Wuilliams Ramires Suárez, S/2do. Alcides Castañeda Torres y S/2do. Guillermo Vitoria Fabián, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, quienes narran la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 De la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se impone a los ciudadanos JOSÉ ANGEL DUQUE DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.717 y FRANCISCO JAVIER PÉREZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.419.210, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (40) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados a través de la OTP.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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