REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019992

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

• ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, no porta cédula de identidad manifestó tener el C.I. 19.510.605, soltero, nació en Barquisimeto el 01-12-1987 de 23 años de edad, hijo de Verónica Pichardo y Jesús Antonio Rodríguez, ocupación comerciante, reside en el Barrio El Garabatal, vía Titicare, casa S/N de color azul claro, al lado de la casa esta una mata de cuji de esta ciudad, Teléfono 0424-510.63.40. PRESENTA ASUNTO PENAL Nº KP01-P-2009-007294.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, no porta cédula de identidad manifestó tener el C.I. 19.510.605, por la comisión del delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149. 2 de la Ley Orgánica de Drogas, los funcionarios actuantes Distinguido (CPEL) Medina Alvarado, Agente (CPEL) Juan Gómez, Agente Vásquez Winder y Agente (CPEL) Johan Sánchez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, procedieron a trasladarse en vehiculo particular, hacia Barrio Garabatal sector la cruz vía titicare de esta ciudad, con el fin de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, observamos varios ciudadanos (aproximadamente cuatro personas) quienes estaban en una esquina de la vía; quienes adoptan una actitud evasiva y opta en darse a la fuga en veloz carrera esparciéndose y cada uno toma rumbos distintos, por lo que presumimos que podrían cargar algo ilícito en su poder, procedimos a darle la voz de alto es la policía, obligándonos a bajarnos del vehiculo particular, logrando la captura solamente de uno de ellos y el resto logro evadirse por la zona bajando hacia el Rió Turbio, se le ordeno al ciudadano que se mantuviera quieto, haciéndolo este, notándosele un gran nerviosismo, se le manifestó que exhibiera lo que cargaba en su poder, pero este hizo caso omiso y se le efectuó una inspección de persona, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del shorts tipo bermuda UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, CARACTERISTICA Y CONTENIDO NOS HACE PRESUMIR QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, que al ser contado frente a el ciudadano dio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS, dentro de la misma bolsa plástica de color verde se observa una CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO CON UNAS LETRAS QUE SE LEE “EL SOL” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, NOS HACE PRESUMIR QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, igualmente dentro del mismo bolsillo se le incauto la cantidad de Veinte (20) Bolívares y en el bolsillo izquierdo del shorts tipo bermuda UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UNA CHAPA (ESCUDO) QUE SE LEE POLICÍA DEL ESTADO LARA Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, C.I. 19.510.505, se le manifiesta el motivo de su detención y se leen los derechos constitucionales y se verifica por el sistema Escorpio que presenta prontuario policial con una entrada por el delito de Robo, al realizar la prueba de orientación arrojo para los 54 envoltorios un peso neto de CATORCE COMA CINCO (14,5) GRAMOS de COCAINA y para la caja de fósforo un peso neto de UN (01) GRAMO de MARIHUANA, quedando a la orden del Ministerio Publico…

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149. 2 de la Ley Orgánica de Drogas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (CPEL) Medina Alvarado, Agente (CPEL) Juan Gómez, Agente Vásquez Winder y Agente (CPEL) Johan Sánchez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, procedieron a trasladarse en vehiculo particular, hacia Barrio Garabatal sector la cruz vía titicare de esta ciudad, con el fin de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, observamos varios ciudadanos (aproximadamente cuatro personas) quienes estaban en una esquina de la vía; quienes adoptan una actitud evasiva y opta en darse a la fuga en veloz carrera esparciéndose y cada uno toma rumbos distintos, por lo que presumimos que podrían cargar algo ilícito en su poder, procedimos a darle la voz de alto es la policía, obligándonos a bajarnos del vehiculo particular, logrando la captura solamente de uno de ellos y el resto logro evadirse por la zona bajando hacia el Rió Turbio, se le ordeno al ciudadano que se mantuviera quieto, haciéndolo este, notándosele un gran nerviosismo, se le manifestó que exhibiera lo que cargaba en su poder, pero este hizo caso omiso y se le efectuó una inspección de persona, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del shorts tipo bermuda UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, CARACTERISTICA Y CONTENIDO NOS HACE PRESUMIR QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, que al ser contado frente a el ciudadano dio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS, dentro de la misma bolsa plástica de color verde se observa una CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO CON UNAS LETRAS QUE SE LEE “EL SOL” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, NOS HACE PRESUMIR QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, igualmente dentro del mismo bolsillo se le incauto la cantidad de Veinte (20) Bolívares y en el bolsillo izquierdo del shorts tipo bermuda UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UNA CHAPA (ESCUDO) QUE SE LEE POLICÍA DEL ESTADO LARA Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, C.I. 19.510.505, se le manifiesta el motivo de su detención y se leen los derechos constitucionales y se verifica por el sistema Escorpio que presenta prontuario policial con una entrada por el delito de Robo, al realizar la prueba de orientación arrojo para los 54 envoltorios un peso neto de CATORCE COMA CINCO (14,5) GRAMOS de COCAINA y para la caja de fósforo un peso neto de UN (01) GRAMO de MARIHUANA, quedando a la orden del Ministerio Publico, permitiendo estimar que presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149. 2 de la Ley Orgánica de Droga, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, C.I. 19.510.605, por la comisión del delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149. 2 de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149. 2 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO Se decreta al Ciudadano ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, C.I. 19.510.605, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico legal al ciudadano ELIO GIOVANNY RODRIGUEZ PICHARDO, C.I. 19.510.605, ante la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día 9-9-2011 a las 8:00 a.m. se acuerda oficiar a la Fiscalia 21 del MP, remitiendo anexo copia certificada de la presente acta a fin de que inicie investigación si fuere el caso, en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Elio Giovanny Rodríguez Pichardo. Líbrese oficio y Boleta de Traslado correspondientes. Actualícense los datos suministrados a través de la OTP. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 5, informando de la presente decisión (asunto Nº KP01-P-2099-007294).

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA