REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011870

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 18-12-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.990 Y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.320, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La presente investigación penal, signada con el Nº 13-F11-A-10-992, correspondiente a esta Fiscalia Undécima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de Agosto del año 2010, cuando los funcionarios DTGDO. (CPEL) FRANKLIN MENDEZ Y DTGDO. (CPEL) ALEXANDER MORAN, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en ejercicio de sus labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-926, por la calle 43 y a la altura de la carrera 27 y 28, observaron a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva cambiando el sentido de caminar, le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, les solicitaron a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, les informaron que le realizarían una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no tenían nada que mostrar, no pudieron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, al ciudadano FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PALPA SÓLIDA DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA, y al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORTEZ SILVA, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PALPA SÓLIDA DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA, por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez la Prueba de Orientación en fecha 01-09-10, por el experto PTTE. VENGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la cantidad de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso neto de NUEVE COMA TRES (9,3) GRAMOS, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE CONSISTENCIA POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso neto de DOS COMO CINCO (2,5) GRAMOS, siendo AMBAS POSITIVO para COCAINA. En virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.990 y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.320. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación, testimoniales como documentales, solicito la apertura a juicio, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita la autorización de la destrucción de la droga incautada y se mantenga la Medida Privativa de Libertad contra los acusados. Es todo

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los Ciudadanos manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado expone: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en virtud de que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputan, circunstancia esta que demostraran en la fase de juicio oral y publico, tomando como base la ausencia de testigos instrumentales reflejados en el acta policial, que certifican la veracidad del procedimiento policial practicado, asimismo solicitan conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos por una menos gravosa. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.990 y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.320, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de coerción a la persona de FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.990 y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.320, por no verificarse modificación alguna de las circunstancias tomadas en cuenta en su debida oportunidad para fundamentar su decreto.

3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Pruebas Testimoniales:
1. Declaraciones de los expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Laboratorio Regional del CICPC.
2. Declaración por los funcionarios DTGDO (CPEL) Franklin Méndez y DTGDO (CPEL) Alexander Moran, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

1. Acta Policial de fecha 31-08-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (CPEL) Franklin Méndez y DTGDO (CPEL) Alexander Moran, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2010 por el experto PTTE. Venegas Chacón, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. Experticia Toxicologica signada con Nº LC-LR4-DQ-10/0570 de fecha 01-09-2010 practicada por los expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de raspados de dedos y orina de FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ.
4. Experticia Toxicologica signada con el Nº LC-LR4-DQ-10/0570 de fecha 01-09-2010 practicada por los expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de raspados de dedos y orina de ALEXANDER JOSÉ CORTEZ GRATEROL.
5. Experticia Química signada con el Nº LC-LR4-DQ-10/0570 de fecha 01-09-2010 practicada por los expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para una (01) bolsa contentiva de catorce (14) envoltorios tipo cebollita arrojo un peso neto de NUEVE COMA TRES (9,3) GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA y para una (01) bolsa contentiva de tres (03) envoltorios tipo cebollita arrojo un peso neto de DOS COMA CINCO (2,5) GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA.
6. Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto adscrito al área técnica regional del CICPC del Estado Lara, donde consta la identificación plena de los imputados.

4.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestando ambos: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

5.- Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta, quedando a la orden del Tribunal Nº 02 en la causa KP01- P-2010-3127.

6.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento.

7.- Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado FELIPE ARTURO PAEZ CARUCI, C.I. V- 20.187.990, se ordena abrir cuaderno separado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos FELIPE ARTURO CARUCI PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.990 y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.320, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda