REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0273

Visto el Informe de Finalización Nº 649, realizado en fecha 06 de Abril del 2011, consignado ante este tribunal en fecha 07 de Abril del 2011, suscrito por el Delegado de Prueba JULIO CASTAÑEDA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, donde se concluye que la evolución en el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso es FAVORABLE, a favor del acusado: LEO DE JESUS CASTILLO VELEZ cédula de identidad Nº V-4.386.245, nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 07-07-1954, de 53 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Comerciante hijo de Maria Vélez y León Barrios, residenciado en Residencias Venaragua Piso 19 Apartamento 19C Calle Puerto Carrero con calle Santos Michelena Maracay Estado Aragua Telf. 0416-6462712 0243-2326201; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 8, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento de la Suspensión Condicional Del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 45 y pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Noviembre del 2009, se realiza audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Público: expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto del Acusado que en este acto declara: “admito los hechos y solicito se me impongan los medios alternos a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le cede la palabra a la Fiscal: no me opongo.”

En este estado y con fundamento en la manifestación libre y voluntaria realizada por los imputados de autos, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de hecho realizada por el imputado se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se acuerda imponer de conformidad con los artículo 44 del COPP las siguientes condiciones:
1ero. Residir en un lugar determinado.
2do. Someterse a su delegado de Prueba.
3ro. Mantenerse trabajando.
4to. Realizar curso de Capacitación en la Oficina de Prevención del delito.

En la presente causa seguida al ciudadano LEO DE JESUS CASTILLO VELEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO.

Posteriormente, se consigna ante este tribunal en fecha 07 de Abril del 2011, Informe de Finalización Nº 649, suscrito por el Delegado de Prueba JULIO CASTAÑEDA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a favor del acusado: LEO DE JESUS CASTILLO VELEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

Vista las actas que conforman el presente asunto y la verificación mediante el Informe de Finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Admite totalmente la Acusación por el Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal homologa la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado LEO DE JESUS CASTILLO VELEZ cédula de identidad Nº V-4.386.245, nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 07-07-1954, de 53 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Comerciante hijo de Maria Vélez y León Barrios, residenciado en Residencias Venaragua Piso 19 Apartamento 19C Calle Puerto Carrero con calle Santos Michelena Maracay Estado Aragua Telf. 0416-6462712 0243-2326201; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º. Se acuerda librar oficio al SIPOL a fin de solicitar la exclusión del ciudadano del sistema. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y notifíquese.


La Juez de Control Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-