REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009975

Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: MARIO GONZALEZ PADILLA
IMPUTADO: GUSTAVO PERALTA
DELITO: HURTO

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la investigación penal en fecha 30-09-03 en virtud de denuncia presentada por el ciudadano MARIO GONZALEZ PADILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual manifestó: “Yo cobre el día sábado 20 de este mes, la cantidad de 1.200.000 bolívares por el contrato de servicio de caballo de picar y mulas de arrastre de la comida de la Feria de Barquisimeto retire 200.000 bolivares para mis gastos y el resto es decir un millón de bolívares distribuidos en billetes de 20.000 bolívares, los guarde debajo del asiento del camión entre los resortes, luego el día domingo cobre la misma cantidad de 1.200.000 bolívares retirando igualmente a la cantidad de 200.000 bolívares para pagar mis gastos, volví al vehículo y ya habían dos millones en el interior del vehículo, esa misma noche me monte en el camión y me traslade con mi ayudante de nombre GASPAR SALAZAR hacía Palo Negro Estado Aragua, donde tengo mi finca a donde llegamos aproximadamente a las 3 de la madrugada, descansé hasta las nueve de la mañana del día lunes, es por ello que a esa hora antes de irme a mi casa en Villa de Cura fui a busca el dinero en el camión encontrándome con la sorpresa de que el dinero no estaba en el lugar en el cual lo había guardado entonces pregunte a Gaspar que a quien había visto entrar a la cabina del camión y me dijo que la única persona a quien había visto entrar fue a Gustavo Peralta, el día domingo 21 de septiembre a las 3:30 de la tarde buscando una bolsa plástica para una carne que le iba a regalar y que a su vez había retirado unas bujías viejas…

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito HURTO.
PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es HURTO de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano GUASTAVO PERALTA por la presunta comisión del delito de HURTO en perjuicio del ciudadano MARIO GONZALEZ PADILLA. Remítanse las Actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo