REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009444
ASUNTO : KJ01-P-2010-000007
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 23-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.451, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/03/1986, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Cabudare, Sector Colinas del Sur, Sector Las Palmas, calle principal casa S/N, cerca del modulo de la Guardia.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la disposición de este Juzgado, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. JENNIFFER C. SANZ SALCEDO, actuando como Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en su contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito la presunta comisión del delito HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano: SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 11/09/2008, haciéndose efectiva la misma el día 20/09/11, mediante el oficio Nº 9700-008-6765, presentado por el Jefe de la Sub-Delegación San Juan, es por lo que en fecha 23/09/2011, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y expone: Indica que cursa por la fiscalía investigación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se le solicito la orden de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, precalificando por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, procediendo en esta acto a imputar al mencionado ciudadano por los delitos antes mencionados, de conformidad con sentencia de la sala constitucional. Solicita al tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se le imponga al imputado de los artículos 124, 125, del COPP y 49º de la CRBV. Solicita al tribunal se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP., Se le concede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: no deseo declarar. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “solicitamos la medida cautelar de presentación, por cuanto hay confusión en los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Considero que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad en virtud de que el se presento voluntariamente ante el CICPC
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Se desprendes de las actas que conforman el presente asunto que según las entrevistas tomadas a los ciudadanos: PINTO CASADO CARLOS ELIAS, CARMEN ELENA GRANADO DE PINTO, PINTO GRANADOS MARIELA GABRIELA, SANCHEZ GRANADOS RAFAEL ADOLFO, SANCHEZ ISIS AUTORA, se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que imputado de autos, LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, es participe o autor del hecho investigado donde falleció el ciudadano: SAUL DANIEL TORREALBA BRICEÑO, en fecha 28 de Septiembre del 2008, cuando este se encontraba en la casa de su suegro cargando una arena, llegando al sitio el imputado de autos en compañía del ciudadano:;JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ “CARLOS EL FEO), portando armas de fuego, accionando las mismas en contra del hoy occiso. Así mismo, consta los folios 06 al 13, 16 al 23 ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sus Delegación San Juan, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicada en el caso que nos ocupa., es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, demostrando de esta manera que el peligro de fuga es cierto e inminente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, presuntamente fue uno de los autores y participe del hechos punibles que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.451, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.451, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/03/1986, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Cabudare, Sector Colinas del Sur, Sector Las Palmas, calle principal casa S/N, cerca del modulo de la Guardia., por estar incurso presuntamente en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
|