República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020691
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA ARANGUREN
Imputado: RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879
Defensor: Abg. Jose Delgado TIBISAY SANCHEZ SUPLENTE DE ZARELLY ZANBRANO
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879, por el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART 250, 251 Y 252 DEL COPP.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió NO VOY A DECLARAR”. ES TODO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y en vista de lo conversado con mi defendido, el manifiesta que la puerta se encontraba abierta así mismo que trabaja con su cuñado, es por lo que le solicito al tribunal tiene arraigo en el país una de las medidas conferidas en el articulo 256 del COPP. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 24 de Septiembre del 2011, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista formula al ciudadano: Bello Dorante Yralys Margarita, Barcos Bellos Angie Maria 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio (12) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879 , se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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