República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-020678
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEYDI OLIVO.
Imputados: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, JHAWIN JESUS GARCES MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.570
Defensa Pública: HEBER MARTINEZ
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso NO SE ENCUADRA EL DELITO PENAL. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Acto seguido el juez explicó a los imputados ciudadanos CARLOS ALFREDO GAMMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, JHAWIN JESUS GARCES MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.570, el significado de la presente audiencia
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: manifestó su deseo de no declara
Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y la misma expone: mis defendidos nunca han estado incursos en hechos delictivos, considero que el estado debe solucionar con sus problemas de drogas por cuanto ellos se declaran consumidores. Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, solicito se les otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256. Del COPP. Solicito copias del asunto Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de, NO HAY TIPO PENAL. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 9º,CONSISTENTE EN PRESENTARSE CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.509, JHAWIN JESUS GARCES MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.570 consistente en la PRESENTACION CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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