REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2009-012915
Visto el escrito presentado por la ciudadana Maritza Antique, en su carácter de madre del imputado Roger Antonio Alvarado Antique titular de la cedula V-23.851.126 suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, respectivamente mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por su situación de salud para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el imputado, Roger Antonio Alvarado Antique titular de la cedula V-23.851.126 se encuentra en mal estado de salud según escrito de revisión presentado por su madre , cual padece Ulcera Duodenal el cual debe cumplir el tratamiento que amerita Ulcon, Omeprasol, Stamil, el cual produce vomito y ardor .
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 30 de Julio del 2011 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Robo Impropio agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del código penal , y se acordó seguir la causa por el procedimiento Ordinario.
En fecha 30 de agosto del 2011 la fiscalia sexta del ministerio público presento escrito acusatorio en contra de los imputados por el delito de robo impropio previsto y sancionado en los artículos 456 solicitando se mantuviera la medida que habían sido acordada en su oportunidad.
Ahora bien observa este juzgador a fin de decidir sobre la petición hecha por la madre del imputado Roger Antonio Alvarado Antique titular de la cedula V-23.851.126 que desde que se dicto la medida privativa de libertad en su oportunidad en fecha 30 de Julio al día de hoy se evidencia del escrito acusatorio que han variado la circunstancia que dieron origen a la misma puesto que la audiencia de presentación los delitos por los cuales fue presentada ante este juzgador fueron los delios de Robo Impropio agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del código penal, luego posteriormente en el escrito acusatorio se acusa solamente por el delito de robo impropio es decir una vez hecho el la investigación del ministerio publico se determino que el único delito Robo Impropio previsto y sancionado en los artículos 456 por la cual considera este juzgador visto que la pena que llegase a imponer por este delito seria en su limite máximo seria de dos (2) a seis (6) años q sumado daría Ocho (8) años es decir no supera los diez (10) años que prevee el articulo 251 del COPP a fin de que exista el peligro de fuga por lo que se acuerda sustituir la medida privativa de libertar por una menos gravosa
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Es evidente que el acusado Roger Antonio Alvarado Antique titular de la cedula V-23.851.126 se encuentra privado de su libertad por lo que debe este juzgador preservar el derecho a la salud que posee por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo prevé el articulo 2 constitucional.
“… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”
El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo.
Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece:
“… Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…”
Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:
“… Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan… “
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En virtud de ello, este Tribunal sexto de control , estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por a hermana del acusado , y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 3º, 4º del articulo 256 del código orgánico, la presentación cada ocho (8) días por la ante la taquilla de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estada Lara sin autorización de este tribunal.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8,9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole al imputado Roger Antonio Alvarado Antique titular de la cedula V-23.851.126, la Medida Cautelar Establecida en el Artículo 256 ordinal numerales, 3º,4º, la presentación cada ocho (8) días por la ante la taquilla de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estada Lara sin autorización de este tribunal.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR la Solicitud realizada por la madre del acusado, en el que solicitan el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este mismo tribunal de control Judicial Penal del Estado Lara de fecha 30/07/09 y por el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito decreta al del imputado, Roger Antonio Alvarado Antique titular de la cedula V-23.851.126, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 ordinales ordinal numerales 3º,4º, la presentación cada ocho (8) días por la ante la taquilla de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estada Lara sin autorización de este tribunal, líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
JUEZ SEXTO EN FUNCIONAES DE CONTROL
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