REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020647

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.274.618 , y JAITER JOSE PEÑA AMAYA, titular de la cedula de identidad No. 20.044.351, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del CP, para ambos imputados y para el imputado Carlos Pèrez igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , y contra quienes solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Abg. Gustavo Morón, Hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas, la defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, no esta de acuerdo a la calificación jurídica, por cuanto sus defendido indico que su accionar estuvo dirigida exclusivamente arrebatar o quitarle a la victima el telefono, tanto es así que una de las victimas María de los Ángeles Fernández en su testimonio manifestó: me sustrajo solamente el telefono celular, al igual lo que declara la otra victima, es decir es una acción especifica, por lo que la defensa considera que debe imputársele el delito del Robo en la modalidad de arrebaton. En relación a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad la defensa se opone y considera que dada la edad de los imputados y no poseer antecedentes penales y mantener conducta intachable solicita se le imponga medida cautelar de presentación periódica por lo menos cada 8 días, dado que los imputados tiene domicilio fijo, son estudiantes y no tienen recursos económicos para evadir la justicia. Es todo. Expone la defensa Concilia Mavare: Ratifica la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y solicita otra calificación jurídica, en virtud de que habían mas personas y no es lógico que hayan arremetido solo contra dos personas, solicita se le cambie la calificación a robo en la modalidad de arrebaton, solicita se le imponga una medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, no existe peligro de fuga
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 22 de Septiembre de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia entre otras cosas que fueron informados que dos sujetos habían despojados a unos estudiantes bajo amenaza de muerte de sus celulares, logrando darle alcance a los sujetos a quienes practicarle el respectivo cacheo le encontraron un arma de fuego tipo pistola y los celulares robados , motivo por el cual se procedió a identificar a los ciudadanos y siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 22-09-2011,siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.274.618 , y JAITER JOSE PEÑA AMAYA, titular de la cedula de identidad No. 20.044.351, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del CP, para ambos imputados y para el imputado Carlos Pérez igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal .
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima , que señalan a los imputados en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.274.618, y JAITER JOSE PEÑA AMAYA, titular de la cedula de identidad No. 20.044.351, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del CP, para ambos imputados y para el imputado Carlos Pérez igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del CP, para ambos imputados y para el imputado Carlos Pèrez igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia y por la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es por lo que se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra