REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-001832


En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, quien asumió la representación de las víctimas, agotadas como fueron las diligencias de Notificación personal así como lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de Derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra del imputado; indicó los Elementos de Convicción y ofreció los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las Testimoniales como las Documentales, por ser Lícitas, Necesarias y Pertinentes; especificando la Vindicta Pública, la pertinencia de las mismas; Solicitó el Enjuiciamiento del imputado, se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado. Acto seguido, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que lo asisten y manifestó su voluntad de declarar en relación al contenido de los hechos transcritos en la acusación, negando su participación en el hecho.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa quien como Punto Previo solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación conforme lo señalado en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por Violación de Derechos Constitucionales al no realizar una serie de diligencias peticionadas por la defensa en el desarrollo de la investigación con fundamento en lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaración Con Lugar de la misma y por ende el Sobreseimiento de la Causa, entre otros señalamientos, relacionados con el acto conclusivo de acusación. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien rechazó lo expuesto por lo defensa.

El Tribunal con respecto a la Solicitud incoada por la Defensa, considera se hace necesario revisar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la Violación al Debido Proceso, en reiteradas decisiones, entre ellas, Sentencias Nros. 744-181207, Caso Adrián de Los Santos Rojas y Edgar Alexander Palmera, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio Candelario Rodríguez, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: Rosa Virginia Acosta Castillo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, e igualmente en la Sentencia emitida por nuestro Máximo Tribunal en el Caso Micro Star, en la cual entre otras cosas quedo asentado:

…..” (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el DEBIDO PROCESO”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas…..
…..Ahora, EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en contra de los ciudadanos Eligio Cedeño Y Gustavo Adolfo Arraíz Manríquez, la Sala expone:
Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
…..En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, CONTRA LOS CIUDADANOS ELIGIO CEDEÑO Y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, FUE DICTADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), LA CUAL ACUERDA LA SALA MANTENER, EN BENEFICIO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.


Analizadas como fueron las Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que en la etapa de investigación la defensa solicito una serie de diligencias para que el Ministerio Público las realizara, constatándose que no se llevo a cabo la practica de las mismas, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que la defensa privada presenta anexo a su escrito de contestación oficio dirigido a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, donde le peticiona de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, específicamente una Inspección en la modalidad de prueba anticipada relacionada con una inspección judicial al sistema de seguridad computarizado del restauran Brisas de Yacambu, alega la defensa que la fiscalia no dio contestación a dicha petición. De la revisión del asunto se evidencia lo alegado por la defensa lo cual es corroborado por lo señalado por la representación fiscal en esta audiencia, siendo así este Tribunal considera que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, lo que acarrea, a criterio de quien aquí decide, la Nulidad Absoluta, en este caso de la acusación fiscal, en lo concerniente a la intervención del imputado en el proceso, en virtud de ello este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 16-03-11, en contra del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, cédula de identidad Nº: 13.880.917 y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, realizada dentro del lapso de ley.
En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso; y se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo dando respuesta a la Defensa de las diligencias que solicite. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 16-03-11, en contra del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, cédula de identidad Nº: 13.880.917, y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa, realizada dentro del lapso de ley.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo dando respuesta a la Defensa de las diligencias que solicite.

Juez de Control Nº: 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa