REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020428
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: GABRIEL JOSE VALERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.193, MARCOS EDUARDO ARISMENDI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.956.495, ANDRY ENRIQUE VASQUEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.449.142 a quienes se le atribuye la comisión del delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y contra quienes solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora expone: Rechaza la imputación fiscal por considerar que no tienen nada que ver sus defendidos en el hecho, solicita al tribunal continuar por el procedimiento ordinario, y solicita al tribunal que se imponga medida cautelar contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia del expediente
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 19 de Septiembre de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Florencio Jiménez, sector Las Flores, donde encuentran un vehículo que supuestamente había sido robado donde el propietario del mismo hace la respectiva denuncia, detrás del vehículo robado se encontraba otro vehículo en el cual habían varios sujetos siendo reconocidos por la victima como los que les hizo una carrerita siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 118-09-2011,siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos GABRIEL JOSE VALERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.193, MARCOS EDUARDO ARISMENDI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.956.495, ANDRY ENRIQUE VASQUEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.449.142, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe un acta policial en la que se señala a los imputados en la comisión del delito.-
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano GABRIEL JOSE VALERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.193, MARCOS EDUARDO ARISMENDI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.956.495, ANDRY ENRIQUE VASQUEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.449.142MARLON DEIVIS LUCENA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.156.206, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia y por la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Gabriel Valero, Marcos Arismendi, y Andri Vargas, la cual cumplirá en el centro Penitenciario de la Región centro Occidental. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra