REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020319
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido imputado al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUERRERO CABALLERO titular de la Cédula de Identidad N ° 23.851.128, a quien se le tribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal , LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada VERONICA RAMOS Esta defensa técnica solicita la practica urgente de valoración con el medico forense para mi representado, pues el mismo manifiesta que fue golpeado, se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 del COPP
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia del acta policial de fecha 15de Septiembre de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Nueva Segovia y un grupo de personas les hacen señas para pasar a una vivienda del sector al llegar a la mencionada residencia es cuando observan un grupo de personas tiradas en el piso, es cuando proceden a pedir apoyo y logran la captura del hoy imputado siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 16-09-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N ° 23.851.128 así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, el acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos 3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N ° 23.851.128 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Luís Enrique Guerrero Caballero. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y Detentación ilícita de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. CUARTO: Se impone Medida de Privación de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Art. 250 y siguientes del COPP, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerda la practica de Examen Medico Forense para el día lunes 19-09-11 a las 8:00am
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra