REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012665
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Julio del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: YORMA MANUEL GIMENEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.148, de 18 años, residenciado en la urbanización divina pastora, calle 2, entre 4 y trapiche, casa nº 170, a 6 casas del abasto. Teléfono: 0416.458.7549. DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la ley de drogas.
Consta en autos Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación Simón Planas , quienes encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia entre otras cosas de la detención del imputado de autos a quien al practicarle el respectivo cacheo le fue encontrado en su vestimenta un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga, por lo que realizan llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia Oral e le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien realiza formal acto de imputación al ciudadano YORMA MANUEL GIMENEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.148, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 08 días ante la el Tribunal, conforme al Art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que el referido ciudadano acuda a charlas en la ONA. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojo como resultado 0.2 Gramos de COCAINA
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar “
La Defensa: solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, asimismo que se le imponga a mi defendido medida cautelar prevista en el Art. 256 ordinal 3ero del COPP consistente en presentaciones cada 30 días y le practiquen los estudios de ley
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado YORMA MANUEL GIMENEZ CORDERO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la obligación de asistir a la Oficina de Prevención del Delito y escuchar charlas
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 9º del COPP (presentación cada 30 ante la taquilla externa de este Circuito judicial penal y asistir a charla en la oficina de prevención del delito) líbrese oficio CUARTO: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de los exámenes que exige la ley y se ordena el examen social, psicológico y psiquiátrico en la ONA Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 5
El Secretario
ABG. LEILA IBARRA
|