REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012378
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
En fecha 23 de Juicio del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESPARRAGOZA HUERTAS, titular Cédula de Identidad Nº V-7.221.114, nacido el 25-02-62, en caracas, de 49 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Urb. José Feliz Rivas, Sector 3, casa Nº 2, Maracay Edo Aragua. DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo
Consta en autos Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N ° 4 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia entre otras cosas de la detención del imputado de autos y el vehículo descrito en acta detención esta practicada en Sector La Miel, Autopista Barquisimeto Acarigua por lo que realizan llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia Oral e le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPARRAGOZA HUERTAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, solicita al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP presentación cada 30 días ante este tribunal.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: yo soy el propietario del vehiculo aquí tengo el certificado de propiedad, es todo.
Defensa Publica: en virtud de lo declarado por mi representado donde señala y presenta certificado de circulación a su nombre lo que demuestra la propiedad de dicho vehiculo, es por lo que rechazo la solicitud fiscal y solicito se le otorgue la medida cautelar de conformidad al articulo 256 Ord. 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO ya que se hace necesario para esta defensa la practica de una serie de diligencias y experticias, para esclarecer la verdad de los hechos
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado RAFAEL ANTONIO ESPARRAGOSA HUERTAS , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP por lo que se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por su distribución. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y por la defensa, esta juzgadora considera procedente imponer la medida contenida en el artículo 253 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ante la taquilla de presentación. CUARTO: Se libra Boleta de Libertad Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 5
El Secretario
ABG. LEILA IBARRA
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