REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-007793
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº 19.828.644.
En fecha 02-06-11 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644 y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano Chaer Adnan, cédula de identidad Nº: 22.188.670. Señalamiento hecho con fundamento en las declaraciones de testigos de los hechos, entre otros, la de los ciudadanos, CAMACARO DE FONSECA YULIET PASTORA, quien entre otras circunstancias menciona: “… cuando me estaba dando el recibo llegó un muchacho apuntando con un arma de fuego por la ventana de la camioneta en el lado donde él iba manejando y yo me quité y me voy poco a poco hacia atrás y salgo corriendo para el local, cerré la puerta, agarré a mi esposo por la camisa y lo metí asustada, luego comenzó a salir la gente y decían que le dieron un disparo, pero no quise salir a ver nada…”; MENDOZA PEREZ GIOVANNI JOSE quien entre otras circunstancias señaló: “…yo salgo y veo a un señor tirado en el suelo, yo me vestí y salí cuando estoy afuera vi que el señor todavía se movía y tomé la decisión de auxiliarlo por lo que en compañía de unos muchachos lo montamos en mi camioneta y lo llevamos al seguro social Rafael Adrade en la carrera 1 del Barrio unión como a los diez minutos de haberlo ingresado al Seguro nos informaron que el señor había muerto…”; ROBERTO CARUCI, quien entre otras circunstancias señala: “…resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba caminando por la carrera 5 entre calles 6 y 7 de Barrio unión cuando de repente escuché un disparo frente a mi, por los lados donde se encontraba una camioneta pick up negra estacionada y un sujeto apodado Modesto venía corriendo guardandose un arma en la cintura, pero a este lo recoge un chamo que le dicen el negro en un carro malibú vinotinto y se van…” Asimismo aporta las características físicas de El Negro y de Modesto”; Así como en diligencias practicadas, como lo son el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1151-08 de fecha 11-10-2008 practicado al cadáver de ADNHAR ALCHAER, en la que se especifica la causa de la muerte; Actas de investigación penal de fecha12-12-2008 en la que se deja constancia de la visita domiciliaria autorizada con el Nº KP01-P-2008-011923 a los fines de ubicar al ciudadano apodado EL MODESTO, en la que se obtuvo que el mismo se llama JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644.

En fecha 16-09-11, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.
La Defensa Privada Abg. Omar Mogollón, por su parte expuso, “Oída la exposición del Ministerio Público, donde presenta los elementos de convicción que lo fundamentaron para la realización de una orden de aprehensión, en los órganos de prueba se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, también se hace referencia del contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma expresa reiteradas decisión del TSJ que los tres supuestos de esta norma deben ser concurrente y analizando el contenido de las actas policiales donde se observa que los elementos de interés criminalisticos no se encuentran acreditados para determinar que mi representado es autor o participe del delito, solicito a este tribunal se desestime la solicitud de medida privativa de libertad, son irritas las entrevistas y experticia técnicas, ya que no establece un vinculo directo entre mi representado y la victima, debemos analizar que técnicamente no esta soportada la imputación, es por lo que solicito al tribunal imponga una medida menos gravosa a la privativa de libertad como es la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Morillo, una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

A juicio de quien decide, no han variado los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se alego en audiencia alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Chaer Adnan, cédula de identidad Nº: 22.188.670.


Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa