| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
 AÑOS: 201º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL	: KP01-P-2011-018429
 ASUNTO 		: KP01-P-2011-018429
 
 FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
 CELEBRADA EN FECHA 01-09-2011.
 Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR  la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: JORGE ALBERTO ANZOLA COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.093.572,  de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1980, Soltero, hijo de Jesús Anzola y Felipe Colmenarez,  Grado de Instrucción 1er año, Oficio Agricultor, residenciado en la calle la luz, sector san Rafael, Guarico, Casa Nº 7 Estado Lara Teléfono: 0426-9518385, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE  previsto y sancionado en el articulo 222 del Codigo Penal,  tal efecto se observa:
 
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral,  una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se  decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal se solicita como medida de coerción distinta a la privativa de libertad para JORGE ALBERTO ANZOLA COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.093.572, Es todo.
 Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos  125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “NO VOY A DECLARAR”; es todo.”
 Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica,  y expone: solicito se  le decrete el procedimiento Ordinario,  como medida cautelar la contenida en el articulo 256.9 del COPP, de mi defendido, y solicito no se declare el procedimiento en flagrancia. Es todo.
 
 A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
 En el presente caso,  los supuestos  que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite  revisar los requisitos de los artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito  se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
 Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales  como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia,  asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal,  relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,  en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44  ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva, subsanando el error realizado en la audiencia de presentación donde se trascribe que el Procedimiento era el Ordinario siendo lo correcto Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se impone al ciudadano JORGE ALBERTO ANZOLA COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.093.572,  de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1980, Soltero, hijo de Jesús Anzola y Felipe Colmenarez,  Grado de Instrucción 1er año, Oficio Agricultor, residenciado en la calle la luz, sector san Rafael, Guarico, Casa Nº 7 Estado Lara Teléfono: 0426-9518385, MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas 45 días; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE  previsto y sancionado en el articulo 222 del Codigo Penal.
 ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
 EL JUEZ  DE CONTROL Nº 3
 
 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
 LA SECRETARIA
 |